miércoles, 14 de noviembre de 2012

ACCIONES ESPECIALES


1-    Concepto y características de Acción Reivindicatoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.

De acuerdo al artículo 946 del Código Civil “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. “Es una acción real que tiene quien es titular de un derecho real principal o poseedor regular para recuperar una cosa singular o su valor pecuniario en manos de quien la tenga en su poder” (Velásquez Jaramillo)

Esa acción no solo la tiene el dueño sino también quien posee la cosa por medio de la acción publiciana regulada en el Código por el artículo 951 (Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho). Puede decirse respecto a la acción anteriormente mencionada, que es una variante de la acción reivindicatoria en la que un poseedor regular pretende legitimar su acción, circunstancia para la cual deberá probar la existencia del dominio y la calidad de  dueño.

De acuerdo a la Corte Suprema de Justicia en sentencia del año de 1984 hay cuatro presupuestos básicos que configuran la acción reivindicatoria:

1.    Que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda.
2.    Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.
3.    Identidad entre lo poseído y lo pretendido.
4.    Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.

Además, de acuerdo al artículo 948 del código civil “los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia)

Respecto a las cosas que pueden ser objeto de reivindicación se encuentran las corporales e incorporales, además de acuerdo al artículo 946 del Código Civil solo las cosas singulares pueden ser objeto de la reivindicación, sin embargo respecto a las cosas universales si se refiere a una herencia la acción para obtenerla es una petición de herencia, pero si se refiere a una universalidad de hecho como un biblioteca esta puede ser objeto de reivindicación ya que para ese efecto son consideradas como cosas particulares.

Adicionalmente respecto a las cosas muebles compradas por el poseedor en una feria u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase, a las que se refiere el artículo 947 en el inciso 2° se constituye una excepción porque la norma en mención aplica el principio de que el error común es fuente de derecho, ya que impide que un acto jurídico que haya sido celebrado en contraposición a ciertas disposiciones legales sea declarado como nulo.

Respecto a la reivindicación de cuotas, el artículo 949 del Código dice que “se puede reivindicar una cuta determinada proindiviso de una cosa singular” es decir que el comunero debe entablar esta acción para la comunidad y no para él. La acción reivindicatoria en el “evento de las cuotas proindiviso de una cosa singular, debe centrarse sobre una cuota abstracta o ideal y no sobre una posición física o material , agrego la corte que al reivindicante no se le pueden exigir los linderos de cuota ideal, ya que no existen, sino que le bastan los generales de la cosa singular. (Tribunal Superior de Medellín, sentencia del 17 de marzo de 1983, ordinario de Antonio J. Garcia contra Jesús M. Llano. Ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gomez.

En la acción reivindicatoria “se tiene pues de un lado al titular del derecho de propiedad sobre una cosa corporal, determinada y singular (no universal), que se hala privado de la posesión sobre ella, y de otro lado y enfrentándolo a él, a una persona que, sin tener título de dominio o teniéndolo pero de inferior calidad jurídica, sobre la misma cosa, la posee, es decir la mantiene bajo su inmediata subordinación de hecho, ejerciendo actos de posesión sobre ella” (Barragán)

En cuanto a quien puede reivindicar:

“Puede reivindicar el dueño de una cosa singular de la cual no está en posesión”, de acuerdo al código la acción reivindicatoria no tiene como único titular al propietario, ya que también la consagra para titulares de otros derechos reales (con excepción del titular del derecho real de herencia, Art. 948 C.C). Por tanto esta acción pueden ejercerla: el propietario, el nudo propietario, el propietario fiduciario, el usufructuario, el usuario, el habitador y el poseedor regular (art 951 C.C)

En cuanto contra quien se puede reivindicar:

El artículo 952 dice que la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. El titular o propietario de la cosa debe averiguar quien es la persona que pretende el dominio y su calidad jurídica, en caso de no poder hacerlo y de acuerdo al artículo 953 si este no cuenta con los elementos suficientes para determinarlo tiene la facultad de hacerlo comparecer ante el juez.

Respecto al mero tenedor o tercer de mala fe simula la posesión, de acuerdo al artículo 954 del Código tienen la obligación de pagar todos los perjuicios causados al actor, derivados de su conducta engañosa o malévola.

Si se trata de una posesión en comunidad, la acción debe interponerse en contra de todos los comuneros.

Se puede también reivindica contra quien dejo de ser poseedor bajo dos consideraciones: contra el poseedor de buena fe de acuerdo al artículo 957 del Código Civil si ese poseedor enajeno la cosa durante el proceso y la ha dejado de poseer por hecho o culpa suya, puede intentarse la acción de dominio, como si la poseyera; por su parte en contra del poseedor de mala fe, si este dejo de poseer procede de todas formas la acción reivindicatoria como si poseyera la cosa y en caso de que pierda el juicio debe obtenerla, en caso de no lograrlo, debe restituir su valor, con todos los frutos y otras prestaciones

2-    Concepto y características de Acción Posesoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.

Según el artículo 972 del Código Civil Colombiano, las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

De igual manera el artículo 974 cita textualmente: “No podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”.

La acción posesoria la ejercita el poseedor, el usuario, habitador y usufructuario, sujetos que han tenido la posesión pacifica ininterrumpida del inmueble por un periodo mínimo de un año. Se interpone en contra del usurpador o un tercero que derive de este, el cual será obligado a indemnizar perjuicios si adquirió la posesión de mala fe.

Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad (art. 976 C.C) 

3-    Prestaciones Mutuas al ser el poseedor de buena o mala fe vencido en el proceso reividicatorio: Cosas Restituibles, responsabilidad por deterioro,  expensas necesarias, mejoras útiles y voluntarias, frutos.

Existe la posibilidad de reivindicar una cosa no solo en función del derecho de propiedad, sino también en función del usufructo y del derecho de uso y habitación, cuandoquiera que el respectivo titular del derecho no la tenga bajo su inmediata subordinación (posesión) para la efectividad del correspondiente derecho.

- Según el artículo 963 del código civil: El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

- Expensas o mejoras necesarias: son todas aquellas que consisten en obras o actividades que han asegurado la conservación misma de la cosa y sin las cuales habría perecido, desaparecido o, cuando menos, disminuído en forma apreciable y sustancial en su valor, o habría cambiado de situación jurídica respecto del dueño (BARRAGÁN, ALFONSO)
Artículo 965 del código civil: El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

- Expensas o mejoras útiles: según el articulo 966 del código civil: El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. 

-Expensas o mejoras voluntarias: Según el articulo 967 En cuanto a las mejoras voluntarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluntarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
Algunos autores las llaman voluntarias para dar a entender que fueron realizadas por la simple voluntad de la persona, para satisfacer su deseo, sin que se hubiera visto llevada a ejecutarlas por consideraciones de necesidad o de utilidad. (BARRAGÁN, ALFONSO)

- El artículo 964 del código civil se refiere a la restitución de frutos: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

4-    Acción Confesoria y Acción Negatoria: Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales (quién la ejercita y contra quién se ejercita), requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción. (andre)

Acción Confesoria:

Esta es una acción real que se constituye a favor del dueño de un predio dominante sobre cualquier poseedor de algún predio sirviente. El ejercicio de la acción se da en favor y en protección de toda servidumbre. El objeto de ejercerla es obtener por acción judicial que se reconozca y declare la existencia del derecho de servidumbre, a causa de actos o hecho que impidan el normal desarrollo de una servidumbre activa. Por tanto, quien ejerce la acción es aquel dueño del predio dominante (propietario activo) contra el dueño del predio sirviente (propietario pasivo). Aquel que la ejerza “debe probar los presupuestos de hecho que la justifican y el derecho de dominio o la posesión sobre el predio dominante” (ARTEAGA, Jaime. De los Bienes y su Dominio. Bogotá,  Edit Facultad de Derecho, pág 590). La legislación que regula estas acciones es el decreto 2282 de 2989 por las cuales se tramitará y decidirá en proceso abreviado la solución del conflicto. El artículo 218 exige un certificado del registrador de instrumentos públicos de los derechos reales principales de los predios dominante y sirviente en la citación de oficio a petición.

Acción Negatoria:

Esta es una acción real que se ejerce en favor del dueño de un predio que busca extinguir una servidumbre o impedir que se le grave su propiedad. Se caracteriza por 1) su carácter declarativo, en cuanto “se limita a la declaración de una situación jurídica prexistente”, y 2) su carácter negativo, pues con la declaración se pretende la inexistencia de un derecho real. Por tanto, el objeto de esta acción es el que el juez declare libre el predio exigiendo cesación de servidumbre, y condene al demandado a desistir del uso o constitución de esta. Quien tiene derecho a ejercer la acción es aquel titular de un derecho real de propiedad en contra de otro titular de un derecho real que grave la propiedad. El ejercicio de esta acción se puede dar por “haberse modificado las circunstancias legales o contractuales que la originaron, o por haberse vencido el término, o cumplido la condición para su vigencia” (VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUÍS GUILLERMO.- Bienes. Ed. 2005, pág 498). Por consiguiente debe probarse que los presupuestos necesarios de la servidumbre no se dan de ninguna forma. Al igual que en la acción confesoria, es necesario presentar el certificado de instrumentos públicos de la existencia de ambos derechos reales, probando así los derechos de dominio de ambos propietarios. Además se debe demostrarse la existencia de la servidumbre ilegítima dentro del predio.



5 comentarios:

  1. GRUPO INVESTIGADOR: MUY BUENO EL DESARROLLO DE LOS PUNTOS DE LAS ACCIONES ESPECIALES. EN EL PUNTO 1 FALTÓ TOCAR EL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

    EN GENERAL LAS FELICITO PORQUE SE NOTÓ ESFUERZO EN REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN CON CALIDAD Y BUENAS FUENTES DOCTRINARIAS.

    EXISTIERON LAS PARTES PERFECTAMENTE DESTINADAS A UN TRABAJO INVESTIGATIVO: INTRODUCCION- DESARROLLO- CONCLUSIONES.

    MUY BUENA PRESENTACIÓN DEL BLOG, BUENA EXPOSICIÓN EN TÉRMINOS GENERALES, EL VIDEO PRESENTÓ UN JUEGO DE ROLES PERTINENTE AL TEMA ASIGNADO.

    CORDIALMENTE,

    D.AMGR

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  2. IMPORTANTE ESTUDIO.

    MANUEL A. ALMONACID GALVIS

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  3. que tipo de proceso es la acción reivindicatoria? como se tramita?

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  4. muy buen documento, sera que el poseedor regular puede hacer uso de la acción reivindicatoria frente a la mejora que tiene.

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  5. Buenos días, me surge una inquietud, que tipo de acción podrá promover quien haya realizado una promesa de compraventa con un propietario inscrito en el certificado de tradición, que éste próximo a perder el bien por prescripción y sobre el cual el propietario no este dispuesto a iniciar la reivindicación. Es de aclarar que el comprador ostenta en este caso la calidad de acreedor.

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