Por consiguiente ubica el legislador la buena de para el caso de la posesión en el terreno de la conciencia recta del poseedor, cuyo justo convencimiento es protegido. (Jaime Arteaga)
TÍTULOS INJUSTOS: Título injusto es aquel que carece de los requisitos de ley y no es apto, por consiguiente, para constituir o transferir el derecho. El artículo 766 dice qué títulos no son justos; al estudiarse esta norma debe tenerse en cuenta que ella contiene una parte en la que se enumeran taxativamente las causas por las cuales un título puede no ser justo y otra parte en la que se ejemplifica sobre tales causas. Dice el artículo 766 mencionado: “No es justo título:
1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo;
3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por derecho judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo al correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido”.
La lectura de este artículo nos permite afirmar que hay cuatro factores que cuando se presentan, hacen el título injusto. Ellos son: ser falso, ser otorgado sin facultad para hacerlo, ser nulo y ser putativo el título.
a. Falsedad: Implica ésta la falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas provocadas dolosamente. Hay falsedad cuando se hacen mutaciones a la verdad o se oculta ésta, pues ello implica la limitación, suposición, alteración, supresión u ocultación maliciosa de la realidad en perjuicio de alguien o en beneficio injusto de quien la comete o de un tercero.
b. Toda persona capaz puede delegar su voluntad en un tercero mediante el mandato. Por consiguiente, si alguien afirma representar a un tercero debe acreditarlo para celebrar válidamente el acto jurídico; si la representación no existe, ese acto no puede vincular al presunto representado ni puede servir como causa justa para la adquisición de un derecho.c. Nulidad: Hay nulidad cuando se desconocen los requisitos legales para el otorgamiento del acto jurídico.
d. El título putativo es el otorgado por alguien que cree con algún fundamento suficiente, tener un derecho que realmente no tiene.(Arteaga Carvajal)
4. Naturaleza jurídica de la POSESION: posición de Arturo Valencia Zea, posición de Fernando Vélez y Jose J. Gómez y posición de la Corte Constitucional. Posición del C.C. Explicar brevemente cada una de ellas.
Para Arturo Valencia Zea (la posesión es un derecho real auxiliar y provisional) define la posesión como un “poder de hecho sobre cosas que normalmente corresponde al ejercicio de un derecho patrimonial (derechos reales o derechos personales). Ese poder de hecho adquiere sustantividad cuando se contemplan a partir de él varios efectos, en el que al poseedor se le respeta su poder de hecho aun sin que tenga un poder jurídico o derecho subjetivo, que se encuentra traducido en la protección contra atentados que se den, y asimismo por medio de las acciones posesorias de conservación y recuperación. Además de lo anterior al poseedor se le otorga la facultad de “transmitir su poder de hecho a otro, transmisibilidad que puede ir acompañada o no del respectivo poder jurídico o titularidad”( agregar la cita del libro)
A lo anterior agrega Valencia Zea “La circunstancia de que los poderes de hecho sobre las cosas puedan adquirir autonomía frente al respectivo poder jurídico y de que, además dichos poderes estén en si dotados de efectos jurídicos, ha llevado a los juristas a preguntarse qué figura jurídica es la relación posesoria dentro de las figuras o categorías jurídicas que integran la técnica jurídica e un sistema de derecho”
Para comprender dicho alcance es importante hacer una consideración acerca de las relaciones jurídicas, que primero deben reunir una relación de hecho que sea susceptible de predicarse de un sujeto o persona y segundo que a la nombrada relación jurídica pueda atribuírsele consecuencias o efectos jurídicos determinados por normas jurídicas, como consecuencia de lo anterior el derecho moderno ha planteado: por un lado, que son posibles no solo las relaciones jurídicas entre personas sino también entre ellas y las cosas; y por el otro que “no toda relación jurídica constituye un derecho subjetivo, aunque todo derecho subjetivo, por esencia implique una relación jurídica”. Respecto a la relación entre las personas y las cosas surgen dos condiciones: un poder de hecho, respecto a la relación de orden material entre una persona y una cosa; y que esa relación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico.
A partir de lo anterior se entiende que la posesión no es solo una relación jurídica, sino que también es un derecho real provisional. Deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: “en el derecho moderno es derecho subjetivo todo poder de voluntad que se ejerza sobre cosas o en relación con otras personas; poderes de voluntad protegidos por el orden jurídico con pretensiones o acciones, a fin de hacerlos valer frente a los demás. Los derechos sobre las cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales. La posesión es un poder de hecho que se ejercer sobre cosas y que se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias). Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesión es un derecho real.
Agrega que Valencia Zea , “existe una diferencia entre los derechos reales propiamente tales y la posesión, ya que los primeros constituyen poderes jurídicos definitivos, y la posesión, en cambio, es un poder de hecho provisional, en el sentido de que puede desaparecer frente a la acción que se deriva de la propiedad, de uno de los derechos reales desmembrados de ella o de un simple derecho personal”. Dice el tratadista que la dificultad respecto a la noción de este concepto deben clasificarse en derechos reales definitivos (la propiedad y sus desmembraciones) y derechos reales provisionales (relaciones provisionales con las cosas)
Finalmente en cuanto a la consideración hecha por el tratadista en sentencia de casación de mayo de 1936 la corte acogiendo la posición de Valencia Zea determinó que la posesión es un derecho auxiliar y provisional (sin embargo al final del falo se termina calificando como un hecho). Así las cosas se advierte, “la posesión y el dominio son instituciones jurídicas distintas, de imposible confusión, no obstante lo cual aquella es susceptible de presentarse como el reflejo de esta. En tal sentido la posesión es un derecho auxiliar para el dueño de la cosa o es un derecho provisional para que el que no es dueño de ella pero puede estar en vía de serlo.
De acuerdo a Fernando Velez la propiedad sola es entendida como un dominio abstracto, un título, un derecho; agrega que para que sea real, es necesario que este acompañada de la posesión, ya que esta hace manifiesto el derecho de propiedad, conservandolo y volviendolo util por ser el ejercicio del derecho de dominio. De lo anterior deduce que "apoyandose en el principio general de que la aparición, o sea el hecho debe considerarse como la prueba externa de la existencia del derecho hasta que se demuestre lo contrario; la ley presume que el que está poseyendo una cosa es el dueño de ella. La posesión es pues un estado de hecho que debe continuar hasta que se pruebe el derecho". Además agrega Velez que la protección de la posesión es el complemento necesario de la protección del dominio o propiedad en el que a falta de otras pruebas la posesión es una presunción legal de dominio.
Jóse J. Gomez define la posesión como "la subordinación de hecho exclusiva, total o parcial de los bienes al hombre". Es una subordinación porque así se aprecia el vínculo entre quien posee y la cosa, es un subordinación de hecho, para efectos de separar el derecho del hecho de la posesión, es decir que el derecho es la subordinación jurídica y la posesión es la subordinación material. Para explicar lo anterior: "el hecho está relacionado con el derecho"Es una subordinación exclusiva porque en ese poder de hecho no se reconoce intromisión de nadie. "La posesión es excluyente porque significa señorío y esta noción implica inviolabilidad"
Es una subordinación total o parcial porque la posesión "debe condicionarse al derecho que se tiene sobre la cosa, y en tal sentido la subordinación será total si el derecho nos da el mayor número de prerrogativas posible, como acontece con el dominio; o parcial si solo nos da algunas, como pasa en los derechos de habitación, servidumbre, propiedad fiduciaria, etc", la anterior definición contiene los dos elementos esenciales de la posesión ya que al hablar de subordinación de hecho se contiene el corpus y al hablar de subordinación exclusiva se consagra el animus pues sin la exclusividad del poder de hecho no podría hallarse el ánimo de señor dueño en el poder o subordinación de hecho
De acuerdo a la jurisprudencia de la corte constitucional, en la sentencia T 494 de 1992 se retoma la definición de la posesión dada por la Corte Suprema de Justicia en la que dice que la posesión es el “poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación , sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas” (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de Abril de 1955. Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss.). A partir de lo anterior la corte hace un cambio trascendental en la concepción de la posesión en la que concluye que “la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló, conexión intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. Además, la ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social.”
Adicionalmente, en la sentencia T 078 de 1993 la corte admitió la procedencia de la acción de tutela para proteger la posesión, al ser entendida como un derecho fundamental, apoyándose en un pronunciamiento hecho por la Corte Suprema de justicia en abril de 1955 en el que acogiendo a la posición de Valencia Zea admite la viabilidad de la tutela al sostener que “los derechos son poderes protegidos por el orden jurídico y la posesión es un poder de hecho o físico protegido por acciones posesorias. Dice también la corte que la conexidad con el derecho de propiedad también se encuentra en lo dictado en sus providencias en las sentencias T 428 y T 406.
5. Diferencia entre propietario, poseedor y mero tenedor
El propietario es quien detenta el título y la posesión comprendida por el animus y el corpus.
El poseedor tiene el animus y el corpus pero no el título
El tenedor tiene la detentación material de la cosa, este reconoce el derecho de otro
- De acuerdo a la revista internacional de pensamiento político, Helena Alviar Garcia hace una distinción entre estas tres posiciones jurídicas en las que se encuentra una persona respecto a una cosa:
El artículo 669 del Código Civil define la propiedad o dominio como "el derecho real en cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" Sus características principales son: carácter absoluto(porque el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la ley o el derecho ajeno), exclusivo (porque el propietario puede imponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho)y perpetuo (porque dura mientras dure la cosa y no se extingue por el uso)
- La posesión "es el ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas (Velásquez Jaramillo). En este punto se hace una diferenciación con la propiedad que es un poder jurídico de la posesión que exige una relación física con la cosa y la voluntad de tenerla como propietario.
De acuerdo al artículo 762 del Código Civil "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Lo anterior, trae para el poseedor dos consecuencias: le otorga la posibilidad de proteger su posesión por medio de interdictos posesorios o bien le da la posibilidad de convertirse en propietario a través de la prescripción adquisitiva.
La tenencia contrario a la posesión que se relaciona con el hecho de ocupar el bien, se da por un contrato como el arrendamiento que tiene como origen un derecho personal. El tenedor reconoce la existencia de un dueño y la ejerce a nombre y en lugar del mismo. La diferencia con el poseedor es que este carece de ánimo de ser propietario, y por tanto al reconocer la exitencia del propietario no puede adquirir la cosa por prescripcion adquisitiva.
- La corte suprema de Justicia (en sentencia de octubre 22 de 1997 M.P: Pedro Lafont Pianetta) ha dicho que esas tres posiciones le confieren al titular derechos subjetivos : "la primera, denomida tenencia, en que simplemente se ejerce poder externo y material sobre el bien (art 775 C.C); la segunda -posesion- en la que a ese poder material se une el comportamiento respecto del bien como si fuere daño (art. 762 C.C) y la tercera -propiedad- en que se tiene efectivamente un derecho in re, con exclusión de todas las demás personas y que autoriza a su titular para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco que le señala la ley y obviamente, dando cumplimiento a la función social que a ese derecho corresponde (art. 669 C.C). Acorde con lo anterior se tiene por establecido que el ánimo de señorío sobre el bien, marca la diferenciación entre lo que es solo tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo "no muda la mera tenencia en posesión" (art 777 y 780 C.C)
6. Ley 1183 de 2008 sobre la posesión regular y su inscripción como acto registrable. Presupuestos legales se deben cumplir para ello. Diferencia existente con la posesión material. Fundamentación jurídica
De acuerdo a la ley 1183 de 2008 acerca de la posesión regular dispone en su artículo 1° ” Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.En caso de presentarse oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las diligencias.
Para el registro de esa posesión el artículo 2° dispone que para esa inscripción deben cumplirse ciertos requisitos: 1. Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.
2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.
(La inscripción de la declaración de posesión regular, debe ser presentada por una solicitud al notario público con el fin de que se de una escritura pública que de fe de la posesión. Debe registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos bajo el código de “Inscripción de Declaración de Posesión Regular”.)
Además para la inscripción de la declaración de posesión regular se tendrán en cuenta como título aparentes según el artículo 3°:
1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.
Respecto a la posesión material, de acuerdo al artículo 4°, esta deberá probarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 981 del código civil ( Art 981 C.C: S deberá probar la posesión de suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros e igual significación ejecutados son el consentimiento de él que se disputa la posesión) y puede también acreditarse con el pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental.
Como excepciones para la declaración de la posesión regular el artículo 9° excluye la posesión adquirida mediante violencia, engaño, testaferrato, desplazamiento forzado o que recaiga sobre inmuebles situados en zonas de protección ambiental o de alto riesgo o desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación. Conforme al artículo 17: No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, no los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Política y en general los que la ley declara como imprescriptibles.
Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento forzado.
Además, de acuerdo al artículo 16 Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción establecida en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o viva en unión material de hecho permanente.
La diferencia entre la posesión material y la posesión inscrita ha creado un debate en cuanto se discute el desacierto que produciría que solo se obtuviera la posesión por medio de un título inscrito
De acuerdo al Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas se dice de la posesión en sentido material como el “poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”, la cual concuerda con la concepción clásica de la posesión material, en la que se distinguen sus dos elementos estructurales, esenciales: Uno material, corpus, y otro subjetivo, ánimus. Por su parte “En Colombia la llamada posesión inscrita no es una verdadera posesión, por cuanto no es un hecho material. Es tan solo una manera simbólica, impropia y equívoca para denominar la titularidad tabular o caratular de los derechos inmobiliarios. Por tal razón, no puede producir las consecuencias propias de la posesión. Por tal razón no puede producir las consecuencias de la posesión material del artículo 762 del Código Civil, sino sólo las relativas a la prueba formal de la existencia, la situación jurídica, la adquisición, la mutación, la conservación, la transferencia, la transmisión, los gravámenes, las medidas cautelares y la extinción de derechos reales sobre el suelo, funciones estas últimas que ya habían sido ampliamente reguladas en Colombia por leyes de 1821 y 1825, haciéndose en consecuencia improductivas y contradictorias las disposiciones que sobre registro contenía el Código adoptado por la República mediante la Ley 57 de 1887”. (citar la página fuac)
Finalmente, para terminar esta discusión la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor Jose J. Gomez dijo de forma concreta” En concepto de la nueva doctrina jurisdiccional no puede haber posesión del suelo sin la coincidencia del corpus y el animus. No puede ser verdadera posesión material la sola inscripción competente de un título. Si alguien tiene la aprehensión material del suelo con ánimo de señor y dueño, nadie más que él es el poseedor, aun cuando exista un título registrado a favor de un propietario distinto. La inscripción del título, cuando es idónea, tan solo significa que el inscrito es el titular del derecho real inmobiliario a que el mismo se refiere, más no, que sea el poseedor material. La inscripción muta o transfiere la titularidad del derecho, pero, en ningún caso, tiene la virtualidad de atribuir la posesión material”. (citar la página fuac)
7. VICIOS de la POSESIÓN: Concepto y efectos.
El código califica en el artículo 772 como posesiones viciosas o inútiles la violenta y la clandestina. Estos son vicios que afectan la posesión existente o impiden su nacimiento. Son inútiles porque el fenómeno creado por estos vicios no conduce a la prescripción ni su autor puede interponer las acciones posesorias.
-Violencia: la posesión esta viciada de violencia en los siguientes casos: cuando se han hecho actos de fuerza para apoderarse de la posesión o para cuando la fuerza se ejerce contra el dueño, contra el poseedor o contra el tenedor o sus familiares señalados en el artículo 1513; cuando la fuerza sea ejercida por el poseedor o sus agentes, aunque los actos violentos no hayan sido ordenados ni aprobados previamente por el poseedor que se limita a favorecerse con ellos continuando la posesión También hay vicio de violencia, aunque el poseedor ni sus agentes la hayan ejercido directamente, cuando se aprovechan de la situación generalizada de violencia que ha obligado a declarar perturbado el orden público y el país en estado de sitio por conmoción interior.
Para que la fuerza exista, se requiere que los actos que la constituyen, o las amenazas en que se funda, sean suficientes para intimidar una persona de sano juicio y lo obliguen por eso a abandonar el bien para permitir que otro lo ocupe. No hacen falta las armas; también puede constituir violencia la amenaza de revelar hechos que se han mantenido en secreto, por ejemplo, deshonra para la familia.
La ley protege a la victima y condena la violencia; no distingue si el violentado es dueño, poseedor, o mero tenedor, en el artículo 984 consagra las acciones posesorias para recuperar el bien a favor de “todo el que ha sido violentamente despojado” de la cosa que tenia en posesión o en mera tenencia, y puede dirigirse la acción de restitución no solo contra el que ejerció la fuerza sino también contra el que haya derivado su posesión del usurpador a cualquier titulo y sin perjuicio de las acciones penales correspondientes (Velásquez Jaramillo)
-La clandestinidad: esta clase de vicio consiste en ocultar la posesión a los que tienen derecho para oponerse a ella. Este vicio se opone a una cualidad que siempre debe tener la posesión para ser eficaz: ser pública.
Este vicio no mira la forma como se adquirió la posesión sino a la manera como se ejerce. Sera clandestina la posesión que se tomo ocultamente y así se mantiene.
También es clandestina la posesión que se toma públicamente pero después se niega para ocultarla. Pero la posesión que inicialmente era clandestina y mas tarde se hace pública, deja de ser posesión viciosa desde el momento en que cesa la clandestinidad y desde ese mismo instante esa posesión es eficaz y comienza a contarse el termino de la usucapión ya que desde ese momento sabe el dueño que debe defender su derecho con la posesión posesoria o con la acción reivindicatoria. La posesión clandestina, mientras sea tal, no puede producir efecto contra el verdadero dueño porque el ocultamiento a impedido que este defienda un derecho que ignoraba estar en peligro; esa es la razón para afirmar que la posesión debe ser publica para que conduzca a la usucapión, su principal efecto (Velásquez Jaramillo)
8. AGREGACIÓN DE POSESIONES: Concepto y efectos jurídicos. Explicar brevemente.
El poseedor actual puede agregar o sumar a su posesión la de sus antecesores inmediatos, a fin de completar el tiempo necesario para adquirir por prescripción o para hacer uso de las acciones posesorias. (Velásquez Jaramillo)
Se permite agregar a la posesión actual el tiempo de posesión de antecesor y de una serie no interrumpida de antecesores, siempre que al hacerlo se le agreguen las cualidades y defectos que estas posesiones tenían. Cada posesión es distinta a la de sus antecesores y también a la de sus sucesores; pero mediante un acto de facultad, y siempre que haya una vinculación jurídica entre ambas, se permite sumar el tiempo de cada una de esas posesiones a fin de que se complete el tiempo necesario para la usucapión, y se adquiera el dominio.
La agregación de posesiones debe reunir ciertos requisitos para que tenga efecto; tales son: que entre las posesiones que se agregan haya un vinculo jurídico (herencia, venta, permuta, etc.), que las haga derivar una de otra; que la agregación sea total, esto es, que se unan cualidades y vicios, y que todas sean continuas entre sí y teniendo siempre en cuenta que hacerla o no es facultativo del poseedor.
El efecto de la agregación de posesiones se refleja en el computo de tiempo para la usucapión (Jaime Arteaga Caravajal). Si el poseedor actual es causahabiente a título universal como heredero del anterior poseedor, continua la posesión de su causante con sus mismos vicios y cualidades; si el causante era poseedor regular, el sucesor así continúa; y si era poseedor irregular, con este defecto la recibe. Pero puede independizar de hecho e iniciar una posesión distinta con sus propias cualidades y defectos; en tal caso, sólo desde ese momento se cuenta y computa el tiempo para la usucapión.
El defecto de ser irregular una de las posesiones, debe agregarse y habrá posesión irregular siempre que una o más de las que se han agregado sean irregulares. Para usucapir en el caso del poseedor regular actual deberá completar diez años de posesión si es un bien raíz y tres años si es un bien inmueble, aunque el tiempo total solo lo complete agregando al suyo el tiempo de sus antecesores. Si el resultado es el de una posesión irregular, se deben completar veinte años para adquirir por usucapión (Velásquez Jaramillo)
9. PERDIDA DE LA POSESION: Efectos jurídicos que produce. La posesión termina o se pierde desde que falta alguno de los elementos esenciales de ella; el ánimus o el corpus. Por eso, si se abandona el bien, no se puede decir que se tiene posesión, de acuerdo al artículo 788 del código civil “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”, tampoco si se reconoce dominio ajeno y se paga un canon.
Terminara entonces la posesión, cuando falten los dos o uno de los elementos esenciales de ella, sea porque se enajena la cosa y se permite que otra persona entre a ejercer actos de dominio en ella, sea porque se abandona el bien para que lo haga suyo el primer ocupante, sea porque un tercero se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya, sea por un caso fortuito, por ejemplo, la destrucción total del bien, poseído, caso en el cual no hay sobre que ejercer los actos de dominio constitutivos de la posesión. También se pierde la posesión por decisión judicial que ordena la restitución.
Debe declararse que la posesión no se pierde siempre por el solo abandono de la cosa mientras persista el ánimus y la intención de tenerla como propia. Para que la posesión se pierda es necesario que, además del abandono, haya entrado un tercero a ejercer los actos de poseedor.Tratándose de bienes inmuebles la posesión inscrita no se pierde sino por otro registro que anule el anterior (Jaime Arteaga Carvajal)
-Pérdida voluntaria de la posesión: Un poseedor puede abandonar voluntariamente su poder de hecho o relación posesoria, de dos maneras: mediante acto unilateral o mediante entrega. Unilateralmente se pierde la posesión cuando el poseedor abandona su poder de hecho sin interesarle quien lo tome. El abandono unilateral se caracteriza por cuanto no hay sucesión jurídica en la posesión; en consecuencia, quien se apropia una de tales cosas comienza necesariamente una posesión nueva.
La perdida de la posesión mediante entrega voluntaria supone que el actual poseedor entrega a otro una cosa, existiendo tanto la voluntad de entregar como la de adquirir.
-Pérdida involuntaria de la posesión: En general todas las cosas robadas, o sustraídas al poseedor, constituyen pérdida involuntaria de la posesión, como igualmente las cosas extraviadas cuyo paradero se ignora.
Para savigny, se es poseedor aunque actualmente no se este explotando la cosa, con tal de que la cosa no este bajo el poder de otro o extraviada.
Entre las causales de perdida o extinción de la posesión, deben distinguirse las que tienen carácter absoluto de las que tienen carácter relativo. Causales de extinción absoluta de posesión son aquellas en virtud de las cuales el poseedor cesa definitivamente de poseer y nadie le sucede directamente en la posesión, como cuando la cosa perece, o se confunde con otra en forma que pierde su individualidad por no poderse identificar, o sin perecer materialmente, perece jurídicamente, como cuando el animal domesticado recobra su libertad natural. Causales de extinción relativa son simplemente las que implican extinción de la posesión en una persona por sucederle otra en el ejercicio del poder de hecho; se trata, entonces, de una simple trasmisión de la posesión por acto entre vivos o por causa de muerte (Valencia Zea)
10.
Protección legal de la Posesión: Acciones Posesorias: Conservatorias
Recuperatorias, Acción de despojo: Concepto, sujetos procesales, objeto de la
acción, efectos jurídicos y término de prescripción.
Para
proteger al poseedor y su posesión existe en la jurisdicción colombiana ciertas
acciones específicas llamadas “Acciones posesorias”, consagradas en el
artículo 972 del Código Civil y ss. El objeto de una acción posesoria es el de
“conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derecho reales
constituidos en ellos”. Para estas acciones es importante mencionar los
aspectos que las diferencian de las demás. Primero, son acciones que, según la
legislación colombiana, solo se pueden ejecutar para la protección de la
posesión sobre inmuebles. Estos inmuebles deben ser susceptibles de apropiación
por prescripción, lo que quiere decir que en los bienes fiscales no se podrán
aplicar tales acciones. Por otro lado el poseedor que lo invoca debe haber
estado por lo menos un año en posesión tranquila e ininterrumpida en esta, como
también pueden ser aquellos que están poseyéndola en función de cualquier otro
derecho real (usufructuario, usuario o beneficiario de habitación). Como lo
expresa el artículo 979, en el ejercicio de las acciones posesorias solo se
tendrá en cuenta y se probará la posesión material y más no el dominio sobre
esta. Para probar lo anterior se debe demostrar el ejercicio del dueño en
aspectos como el de cultivar, mejorar, explotar, etc, la propiedad.
Alfonso
Barragán en su descripción sobre las acciones posesorias habla de dos conceptos
que constituyen su fundamento: la perturbación y el despojo (consagrados en el
artículo 977 C.C). El primero se entiende como “todo embarazo, tropiezo, o
intento de usurpación” (Barragan) que interrumpe el desarrollo normal de la
posesión, por el cual no se priva la posesión del inmueble, más si se perturba,
estorba y obstaculiza. Y el segundo hace referencia a “la privación consumada
de toda posesión como resultado o consecuencia de actos con eficacia suficiente
para hacer cesar, en concreto, la situación de hecho que consiste en a
posesión, para terminar con la subordinación de la cosa a la persona.
(Barragán); como tal es el deponer a una persona de su tenencia sobre una
cosa.
Existen
diferentes tipos de posesión según su fundamento correspondiente. Estas son:
- Conservatorias: Por
medio de estas acciones “el poseedor tiene derecho a pedir que no se le turbe o
embarace su posesión” (art. 977 C.C). El objeto de esta acción es el prohibirle
al “perturbador” seguir ejecutando actos de embarazo o incluso nuevos actos. Lo
que se busca generar es el obtener el pago de perjuicios causados por parte del
perturbador. Al ejercerla, la ley exige un tiempo para que esta prescriba, este
se da al cabo de un año completo, contando desde la molestia o embarazo
referido a ella. La acción se da departe del poseedor perturbado a todo aquel
que participe en la turbación, embarazo o intento de usurpación de la
propiedad.
- Recuperatorias: "El que injustamente
ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya
con indemnización de perjuicios” (art 982 C.C). La acción tiene como objeto la
restitución de la propiedad usurpada. Se concede ejercerla solo al poseedor que
ha sido despojado por medios ilícitos, como: la posesión violenta adquirida por
la fuerza, la posesión adquirida en ausencia del dueño y volviendo el dueño le
repele se convierte en poseedor violento, por posesión clandestina (que se
ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Art 772 al
774). La acción se da departe del poseedor, ya sea propietario o mero tenedor,
despojado contra el usurpador, pero también “contra toda persona cuya posesión
se derive de la del usurpador por cualquier título” (art. 983 C.C). Los efectos
de esta acción se ven reflejados en la restitución de la propiedad y en la pago
de indemnización de perjuicios causados por el usurpador autor del despojo, o
el tercero de mala fe. Al ejercerla, la ley exige un tiempo para que esta
prescriba, en este tipo de acción expiran al cabo de un año completo, contado desde
que el poseedor anterior la ha perdido” (art 977). También encontramos que “si
la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el
último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad” (art 977,
inc 3 C.C).
Respecto a las acciones posesorias la sentencia T 751 de 2004 ha
expresado: “la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la
posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la
protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el
principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas
en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar
o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en
ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la
jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales
constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión
material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas,
cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que
son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples
actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que
tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un
término de un (1) año, contado como allí se indica”
- Acción de despojo: “Todo el que violentamente ha
sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a
nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa
cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho
para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin
que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda
objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses
contados desde que el despojo se realiza. Restablecidas las cosas y asegurado
el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones
posesorias que correspondan.” (art 984 C.C.)
Es la acción acordada para obtener la restitución de la
cosa, procede cuando se produce la supresión total del poseedor actual sobre el
bien despojado (privación de la posesión) cualquiera que sea el medio empleado
para ello, sea por la violencia, clandestinidad o abuso de confianza.
“Esta acción tiene por objeto obtener que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban, cuando el poseedor o el mero tenedor
han sido víctimas de un despojo violento que se funda en el sólo hecho del
despojo violento que usualmente no es violento físicamente hablando, pero
implica violencia en cuanto ruptura de la paz cívica, sin necesidad que exista
una violencia calificada previa. (OCHOA CARVAJAL, RAUL HUMBERTO. Ed.
Temis, Bogotá, 2006.)“ Las acciones posesorias se dan en contra de aquellos que
turban las posesiones de otros, contra los que privan de la posesión al
poseedor sin orden judicial o contra su voluntad y contra los que realicen obra
nueva. De esto surge en principio dos acciones que contempla el Código Civil.
En relación con la acción de despojo o querella de
restablecimiento anotamos que con esta se protegen,
además de posesiones, las meras tenencias. Incluso
los poseedores y meros
tenedores de muebles pueden servirse de esta acción.
Para ejercerla, el
actor no debe acreditar término alguno de posesión o de mera
tenencia
(art. 984 C.C.). Con esta acción se puede recuperar la posesión o
la mera
tenencia sobre un bien, siempre que se ejerza dentro de los seis meses
siguientes al despojo. La querella de restablecimiento es como tal una acción orientada a no permitir la realización de la justicia privada, sino por lo contrario busca conservar la tranquilidad y la paz pública (VELÁZQUEZ JARAMILLO, Fernando. Bienes)
De igual manera se hace indispensable anotar que no es
necesario que el despojo sea total, basta que se materialice solo en parte de
la cosa o derecho poseído, si los afecta substancialmente teniendo lugar una
privación posesoria. Por lo demás un despojo parcial puede implicar una
privación posesoria total si la parte de posesión despojada conlleva a
imposibilidad de ejercer posesión total sobre el objeto de la misma.
La Sentencia definitiva tiene por objeto restablecer la
situación posesoria alterada por el despojo, dependiendo en que ha consistido
el despojo el alcance de la sentencia varia. Si el despojador ocupo un inmueble
la sentencia se ejecuta como desalojo.