- FUENTE de obligaciones, TITULO y MODO: Concepto y aplicación con tres
(3) ejemplos de cada uno de
ellos.
Desde el derecho Romano
(esta teoría tiene sus fuentes principales en el Digesto y el Código) se sienta
que “la adquisición de un derecho real como el dominio necesariamente tienen presencia
de dos fuerzas fundamentales: el acuerdo de voluntades verbal o escrito,
creador de obligaciones; y la ejecución de ese acuerdo en un momento posterior
diferente del inicial.
FUENTE DE OBLIGACIONES:
De acuerdo a la teoría clásica son el contrato (que es un acto que crea obligaciones con el
acuerdo de las partes), el cuasicontrato (que es un hecho voluntario y lícito
en el que no hay acuerdo entre las partes intervinientes por ejemplo la agencia
oficiosa), el delito (hecho ilícito con la intención de causar daño) y el
cuasidelito (que es un hecho ilícito que sin intención de causar daño por la
imprudencia del sujeto debe ser resarcido).
Según Joserrand son: los
actos jurídicos (comprendidos por los contratos y actos unilaterales de
voluntad), el enriquecimiento ilícito (sustituye al cuasicontrato, “ocurre
cuando hay un enriquecimiento de un patrimonio, sin justa causa, a costa de
otro que sufre un empobrecimiento y sin una acción específica en la ley para
recuperar lo perdido. Aquí se incluyen la gestión de negocios ajenos y el pago
de lo no debido) , los actos ilícitos (delito y cuasidelito) y la ley (como
fuente de obligaciones en el caso del usufructo legal de los padres de familia)
De acuerdo a la Doctrina
actual son fuentes de las obligaciones: el acto jurídico, los hechos jurídicos
lícitos e ilícitos y ciertos estados o situaciones de hecho o derecho que
engendran obligaciones.
De acuerdo a José J.
Gomez el hombre es el encargado de poner en funcionamiento las fuentes por
medio de sus actos jurídicos. Estas al estar en funcionamiento generan los
títulos, que crea obligaciones. Adicionalmente dice “La fuente es en resumen, la institución
jurídica; el titulo, la aplicación de la institución. Mientras la voluntad
humana no actúe, no habrá título, sino fuentes abstractas, ideales”
TITULO:
“Es el hecho del hombre
generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho
real de manera directa” (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil,
sentencia de octubre 4 de 1977)
MODO:
Es la forma de realización o ejecución del título. De acuerdo a Jose J. Gomez
es la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando
este genera la constitución o transferencia de derechos reales. De acuerdo al
artículo 673 los modos de adquirir la propiedad son la ocupación, la accesión,
la tradición, la prescripción y la sucesión por causa de muerte. Sin embargo de
acuerdo a Velásquez Jaramillo algunos autores (Alessandri y Somarriva) agregan
como otros medios de adquirir: las sentencias aprobatorias de remates o de
expropiación, las resoluciones administrativas de adjudicación de baldíos, los
actos de partición de cosas comunes y la fabricación o hechura de cosas nuevas
Finalmente puede
decirse: “En todos estos casos encontramos una causa remota, la obligación o la
ley, y esta es la que se llama título, en contraposición al modo que, como
causa próxima hace nacer el derecho real
EJEMPLOS:
1. Si juan quiere adquirir un cuadro la fuente es un negocio jurídico, llega a
un acuerdo con el vendedor de pagar cien mil pesos, ese sería el título ya que
hay de por medio una compraventa que genera obligaciones entre las partes,
finalmente el modo se hace efectivo con el pago del cuadro y su entrega a Juan.
2.
Si Pedro vende una
nevera. La fuente es el acto jurídico (contrato), el título es la compraventa y
el modo
3. El siguiente ejemplo es de José J. Gomez, si una persona encuentra un
tesoro la fuente y el título se encuentran definido por el artículo 700
- Teorías sobre
el Tìtulo y del Modo: Alemana, Francesa, Colombiana, otras
De acuerdo a Velásquez
Jaramillo, “las legislaciones en síntesis, no tiene un concepto uniforme sobre
la aplicación de título y modo en la adquisición de derechos reales. En algunas
el mero título es suficiente para que el derecho ingrese en el patrimonio de la
personas. En otras el modo como la
nuestra, el título
y el modo”.
y el modo”.
De manera metodológica,
el autor presenta las siguientes tesis:
a. Tesis que rechazan la coexistencia del título y el modo
La teoría Francesa o del
consensualismo: Para esta teoría, en orden de adquisición de un derecho real,
es suficiente el título. Es adecuado citar el ejemplo en el que haya una
compraventa en el que la tradición adquiere un valor de obligación para
vendedor originada por el acuerdo de voluntades, que radica en el deber de
entregar la cosa, debe aclararse que es necesario que la cosa sea de quien la
transfiere. “Por ello en este sistema no existe la compraventa de cosa ajena
como justo título, y si alguien, pretendiéndose propietario sin serlo enajena,
dicha compraventa estaría impregnada de nulidad.
La teoría alemana o del
negocio jurídico: Para esta teoría lo que interesa para la adquisición de un
derecho real es el modo ya que el título es considerado como un acto sin
trascendencia. Respecto al modo este se desdobla en dos momentos: el primero es
un acuerdo real,( que si es nulo, no por ello lo es la tradición) que es un acto abstracto para que se de la
transmisión del derecho real, y el otro es la entrega en el caso de muebles o
la inscripción en el caso de inmuebles (Alessandri y Somarriva)
b. Tesis que admite la coexistencia de título y modo únicamente en la
tradición
Es una tesis defendida
por Somarriva Undurraga (jurista chileno) basado en el artículo 745 del código
civil “Para que valga la tradición se requiere un justo título traslaticio de
dominio, como el de venta, permuta, donación, etc”. En ninguna disposición del
código aparece la exigencia del título en los otros modos de adquirir el
dominio (Velásquez). A lo anterior se opone Arturo Alessandri Rodríguez
diciendo que de la comparación hecha por
el jurista se deduce que el titulo es una exigencia imprescindible
c. Tesis que afirma en el derecho real la coexistencia del título y el modo.
Para la legislación
Colombiana, la adquisición de todo derecho real exige la presencia del título y
el modo, ya que por separado ninguna de las dos es suficiente para engendrar el
derecho real. Esta tesis también aplicada en Austria, Holanda, Suiza y la ex
Unión Soviética, considera que el título es el hecho o la misma ley que da la
posibilidad de adquirir el derecho real. El modo es la forma en que se ejecuta
el título
- Justificar con sustentación jurídica en qué modos de
adquirir el dominio, la fuente y el título es la misma ley.
No en todos los modos existentes para adquirir el dominio la fuente y el
titulo se equiparan legalmente. En los modos donde se presenta la fuente y el título en la misma
ley son en la ocupación, en la accesión y en la sucesión por causa de muerte
intestada.
- Clases de TITULOS: Cooonstitutivos o Translaticios;
Justos e Injustos, Gratuitos u Onerosos; Singulares o Universales;
Atributivos o Declarativos.
Constitutivos o Traslaticios
Traslaticio, Es el destinado
a transmitir a otra persona un derecho que ya existía en cabeza del
transmitente o tradente, como sucede con la venta, la cesión, la permuta, la
donación, la sucesión, fenómenos jurídicos en los cuales quien era titular de
un derecho lo transmite a otro. También se consideran como pertenecientes a
esta clase los títulos que consisten en sentencia de adjudicación en los
juicios divisorios de sucesión, porque en ellos lo que se hace es concretar u
objetivar sobre cosas determinadas, derecho que ya existían.
Constitutivo, Es el destinado
por la ley para adquirir, en forma original, un derecho, por lo cual en él solo
actúa la voluntad unilateralmente expresada del interesado, manifestada por el
hecho de haberse colocado en determinadas circunstancias previstas en la misma
ley. Tal sucede con la ocupación, la accesión y la prescripción, conforme a los
términos del artículo 675 del Código Civil. Pero en el terreno doctrinario hay
que hacer las siguientes observaciones: En estricto rigor técnico, la
ocupación, la accesión y la prescripción no son títulos sino modos de adquirir,
cuyo título es la ley, puesto que es por existir una disposición legal que así
lo establece por lo que la persona puede adquirir algo mediante alguno de esos
fenómenos; por tanto, el único título originario será la ley. (Barragán)
Constitutivos, Son los que dan
origen al dominio, esto es, sirven para constituirlo originariamente. Tienen
este carácter la ocupación, la accesión y la prescripción. Producen al mismo
tiempo, la adquisición del dominio y la posesión; pero puede que en
determinados casos no den el dominio por falta de algún requisito; en esta
situación, si bien no operan como modos de adquirir, dan la posesión
desempeñando su función de justos títulos de ésta. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel).
Justos e injustos:
Justo, El título es justo
cuando llena los requisitos exigidos por la ley, es decir, tiene aptitud para
crear el respectivo derecho. Título justo es entonces título legal.
La definición de título justo en nuestro derecho positivo está unida al
concepto de posesión regular. El artículo 764 del Código Civil afirma como
requisitos de esta clase de posesión, el justo título y la buena fe.
Requisitos del título justo:
·
Que sea atributivo de
dominio: Se entiende que sea apto para adquirir el dominio, como serían la permuta,
la compraventa y la donación.
·
Que sea verdadero: Debe
existir realmente
·
Que sea válido: Es decir
que no adolezca de nulidad, tal como sería el expedido con un vicio del
consentimiento: error, fuerza o dolo, por un incapaz, o que tenga objeto o
causa ilícitos.
Injusto, El título es injusto cuando no reúne los requisitos
legales (C.C art 766).
“No es justo título:
1.
El falsificado, esto es,
no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2.
El conferido por una
persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo;
3.
El que adolece de un
vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un
representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;
4.
El meramente putativo,
como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario,
cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por derecho judicial se haya dado
la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario
putativo al correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente
reconocido”. (Velásquez Jaramillo)
Gratuitos u Onerosos
Gratuitos, Si el título no
implica para el adquirente una erogación o sacrificio económico, se denomina
gratuito; por ejemplo, la donación.
Onerosos, Si el título acarrea
para los contratantes una carga económica o pecuniana se denomina oneroso, caso
de la compraventa y la permuta. (Velásquez Jaramillo)
Singulares o Universales
Singular, Es singular cuando se
adquieren cosas de especie o cuerpo cierto o cosas de género. Comprar el carro
marca Subaru modelo 1993 con placas BWU789 (Título singular); donar cinco vacas
(género).
Universal, Es universal
cuando implica la transferencia o transmisión de todos los bienes de un sujeto
o de una cuota de ellos, como ocurre en la sucesión por causa de muerte con el
testamento o la ley. (Velásquez Jaramillo)
Atributivos o
Declarativos
Atributivo, Es aquel
título que da la posibilidad de adquirir el dominio, como la compraventa,
dación en pago, donación y permuta.
Declarativo, Es aquel
título que se limita a declarar un derecho prexistente. Las sentencias que
aprueban procesos divisorios y partitivos son títulos declarativos no
traslaticios de dominio. El derecho que corresponde a un comunero es adquirido
desde la formación de la comunidad y no desde que se dicta sentencia de
partición. Esta tesis es criticada por Valencia Zea de la siguiente manera: “en
forma incorrecta, otros textos del Código consideran que la partición no es
modo adquisitivo del dominio o propiedad y la propiedad adjudicada no tiene
como fuente la partición, sino un modo adquisitivo anterior”. (Velásquez Jaramillo)
Declarativo, Es el que se limita a reconocer o
declarar el dominio o la posesión prexistentes. Nada crean ni transfieren; solo
confirman, reconocen o verifican una situación ya existente. Son títulos declarativos las sentencias
judiciales sobre derechos litigiosos: no forman nuevo título para legitimar la
posesión. Tampoco forman nuevo título las transacciones en cuanto se limitan a
reconocer o declarar derechos prexistentes. (Alessandri,
Arturo. Somarriva, Manuel)
- Clases de MODOS: Originarios y Derivados; Singulares
- Universales; Gratuitos –Onerosos.
a.
Los modos se pueden clasificar según la forma
en la que se adquiere, se encuentran dos clases: originarios y derivados. El
modo originario se presenta cuando
no existe voluntad anterior o procedente alguna del nuevo dueño para adquirir
la propiedad. Este modo se da “sobre objetos que no han tenido dominio, o que
habiéndolo tenido no existe transferencia voluntaria de su primitivo dueño”
(Velásquez Jaramillo); objetos con calidad de res nullius. Ya que la transferencia del dominio no se da en este
modo, es ahí cuando nace un derecho real a la vida jurídica, por tanto en la
forma originaria nunca se dará la sucesión jurídica o derivación del dominio,
pues la cosa no se ha transferido de su dueño antiguo. Este modo se subdivide
en dos clases: 1) simpliciter que se
da cuando “la adquisición de la cosa se produce total y completamente, como
fenómeno autónomo, si consideración a otra cosa la cual ya se tenía un derecho
anterior” (Barragán) , y 2) secundum quid
se da cuando existe un fundamento de otro derecho existente sobre una cosa
aparte en el momento en el que se adquiere la propiedad. Entre los modos
originarios encontramos la accesión, la prescripción y la ocupación
Por otro lado, encontramos el modo derivado. Esta forma de adquirir la
propiedad sí procede de una transferencia de la propiedad, la cual tiene
fundamento en una sucesión jurídica. La transferencia se da por medio de un
título, de una persona que transfiere su derecho a otra. Como los originarios,
los derivados también se subdividen en 1) derivativos entre vivos y 2) derivativos
por causa de muerte. Entre los modos derivados encontramos la tradición y la
sucesión por causa de muerte o acto de partición de una herencia.
b.
Los títulos son aquellos que se dan de forma singular o universal. Sin embargo el modo de adquirir se da a título singular
o a título universal.
c.
La adquisición de la propiedad también se clasifica
ya sea a título oneroso o a título gratuito. El título gratuito es aquel en el
cual la el modo va precedido de una donación, o sea no hay un pago por este. Y
el título oneroso se da cuando al modo lo antecede una compraventa, permuta,
etc.
- Justificar con fundamentación jurídica si mediante
la ocupación y accesión es posible adquirir otros derechos reales
diferentes a la propiedad.
De acuerdo al artículo 675 del Código Civil, son tittulos constitutivos
del dominio la accesión, la ocupación y la prescripción. De acuerdo con el
concepto por de ocupación por la cual se adquiere el dominio de las cosas que
no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por
el derecho internacional. (art 685) y
con el de accesion que es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa
pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella en la que los
productos de las cosas son frutos naturales o civiles
podría adquirirse derechos reales como el usufructo, el uso y la
habitación, la prenda y la anticresis. Los que no se pueden ejercer con la
posesión son la hipoteca y las servidumbre.
Según al artículo
1823 del Código Civil Argentino: todos los derechos reales se ejercen por la
posesión, excepto las servidumbres negativas, la hipoteca, la prenda y la
indisponibilidad voluntaria. Hay ejercicio por la posesión aunque los actos
materiales no importen el apoderamiento de la cosa.
- Justificar con sustento jurídico la posibilidad de
adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres discontinuas o
inaparentes.
No se puede adquirir debido al desarrollo de la imprescriptibilidad de lo poseído ocultamente,
no hay prescripción de servidumbres discontinuas o inaparentes, es decir las
que no se conocen por una señal exterior. “Jaime Arteaga”
ARTICULO 939.
<ADQUISICION DE SERVIDUMBRES>. <Artículo subrogado por el artículo 9o.
de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Las servidumbres
discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse
por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas
POR PRESCRIPCIÓN: Solamente
las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. El
tiempo de prescripción es de 10 años, “Contados como para la adquisición de
dominio de fundos” (Código Civil Art. 939 inc. 2°).
Sobre las
servidumbres discontinuas, inaparentes no es viable la prescripción para su
constitución por las siguientes razones:
Las servidumbres
discontinuas implican para el dueño del predio sirviente permitir actos de mera
tolerancia de los que no resulta gravamen ni dan fundamento a prescripción
alguna.
Las inaparentes no
admiten prescripción porque la posesión no es pública, no se realiza a los ojos
de todo el mundo. Sobre un acueducto enterrado a dos metros de profundidad no
pueden presentarse actos posesorios
(Muñoz
Maritza. (2000). “De la servidumbre minera a la servidumbre petrolera”. [En
línea]. Disponible en: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis20.pdf.
Recuperado.
03/11/12)
- Justificar con fundamentación jurídica, si es
posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al
mismo tiempo.
Solo
se adquiere por un modo y no por varios. Se adquiere por ocupación
o por prescripción. De ninguna manera por ocupación
y prescripción a la vez.
La accesión y la ocupación
solo sirven para la adquisición del derecho real de dominio;
no puede mediante ellos adquirirse otros derechos reales
ni persona- les. En cambio, por tradición o
sucesión por causa de muerte se admite la
adquisición de otros derechos reales y aun los personales. Por
prescripción no se pueden adquirir las
servidumbres discontinuas o inaparentes.
Si
alguien ha adquirido por tradición y tiene además la opción de hacerlo por
prescripción, como lo afirma la Corte, aparecería adquiriendo
por dos modos, aunque se predique del
último solo un efecto
de pureza y limpieza de tradiciones anteriores.
El
dominio tiene por sí y en sí su propia
pureza obtenida a través de un título y un modo y no
necesita aditamentos purificadores de otro modo de
adquirir, aunque
se le denomine patrón del género humano
saneador de
todos los vicios.
GRUPO INVESTIGADOR: ATENDER LOS COMENTARIOS Y METODOLOGIA CORRECTA DE LAS CITAS MEDIANTE NORMAS APA YA REALIZADO EN LA POSESION.
ResponderEliminarLOS PUNTOS HAN SIDO DESARROLLADOS COHERENTEMENTE CON FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES MUY BUENAS.
EL PUNTO 6 NO ES CORRECTO Y SE CONTRADICE CON EL DESARROLLO DEL PUNTO 8 CUYO CONTENIDO ES CORRECTO. SE SUGIERE CORREGIR EL PUNTO 6.
ATENTAMENTE,
D.AMGR
Esta basado en el derecho civil colombiano o en el derecho civil romano? deberian aclarar eso medianrte una pequeña introduccion...
EliminarObviamente derecho civil colombiano.
EliminarICKKCK
EliminarNada es obvio.
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