1. POSESIÓN: Concepto, elementos, cosas susceptibles de poseer. Explicar brevemente.
La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. (Código Civil. Art 762)Conforme a Colin y Capitant “La posesión es la relación de hecho entre una persona y una cosa, en virtud de la cual la persona puede cumplir sobre la cosa actos materiales de uso y transformación, con la voluntad de someterla al derecho real al cual dichos actos corresponden normalmente”. (Barragán)
Según lo expresa Planiol “la posesión es un estado de hecho que consiste en tener una cosa de manera exclusiva y ejecutar sobre ella los mismos actos de uso y goce de propietarios”. Para J.J Gómez R., “la posesión es la subordinación de hecho, exclusiva, total o parcial, de los bienes al hombre”.
ELEMENTOS:
En el derecho civil colombiano para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya corpus y ánimus y como consecuencia de estos dos elementos se desprende también la necesidad de existir otros dos elementos: un poseedor capaz de tener ánimus, y una cosa determinada, singular o plural susceptible de ser poseída. Estos son los elementos propios de la posesión y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión y el de su subsistencia.
En el derecho civil colombiano para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya corpus y ánimus y como consecuencia de estos dos elementos se desprende también la necesidad de existir otros dos elementos: un poseedor capaz de tener ánimus, y una cosa determinada, singular o plural susceptible de ser poseída. Estos son los elementos propios de la posesión y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión y el de su subsistencia.
Ánimus: Este es el elemento subjetivo de la posesión, es la intención manifiesta de ser dueño. Se hace ostensible por el ejercicio público de los actos que el derecho poseído permita a su titular y ejercidos en forma excluyente porque no se reconoce poder semejante a favor de otra persona, salvo el caso de la coposesión, semejante al codominio. El ánimus comprende la profunda convicción actual de ser verdadero y único dueño; no la simple creencia de serlo ni el deseo de llegar algún día a ejecutar actos de señorío. Cuando falta el elemento ánimus no hay posesión, habrá cuando más una mera tenencia. (Arteaga Carvajal)
Es el elemento síquico de la voluntad, que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza la relación de hecho y que sirve, por así decirlo, de respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para sí de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que este realmente exista en cabeza del poseedor o no. (Barragán)
Es el elemento síquico de la voluntad, que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza la relación de hecho y que sirve, por así decirlo, de respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para sí de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que este realmente exista en cabeza del poseedor o no. (Barragán)
Corpus: Son la cosa misma y la relación de hecho material o inmaterial que se tiene sobre ella. El corpus se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados por el poseedor sobre la cosa poseída. Todo el conjunto de actos que ejerce el poseedor de manera continuada constituyen el corpus y hacen notorio ese elemento ante los terceros que aprecian la conducta del poseedor y lo tienen por eso como verdadero dueño del bien mientras dura la posesión. El corpus en la posesión se hace algo real con actos tales como los descritos en el artículo 981: “Hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Pero no es necesario que cuando se trata de una cosa corporal la tenencia material de la cosa poseída la tenga el poseedor para que exista el corpus en la posesión, ya que el poseedor, para ser tal, puede ejercer los actos de dominio directamente o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él. (art 762). La posesión también se puede tomar y ejercer mediante un mandatario (art 781), o mediante un título de mera tenencia otorgado por el poseedor al tenedor.
No siempre el corpus en la posesión se ejerce mediante actos materiales, sino que se puede ejercer también mediante actos inmateriales consistentes en el ejercicio del derecho que aparentemente se tiene, como sería la celebración de contratos de edición entre el editor y el poseedor de la propiedad intelectual sobre un libro. (Jaime Arteaga Carvajal)
COSAS SUSCEPTIBLES DE POSEER: La posesión supone cosas sobre la cuales se pueda tener ánimo de señor y dueño, es decir, cosas susceptibles de apropiación o de propiedad privada. En consecuencia no se puede tener posesión respecto de las cosas comunes a todos los hombres; de los bienes de usos público (calles, puentes, caminos, ríos); y en general de las cosas incomerciables, esto es, las que o pueden formar parte del patrimonio. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)
La posesión consiste en el ejercicio de actos de señor y dueño, por lo anterior solo pueden poseerse los bienes susceptibles de propiedad privada adquiribles por la usucapión, vale decir, las cosas que están en el comercio (art 2518). No pueden poseerse los bienes no apropiables por los particulares como los de uso público (art 2518). El código civil en su artículo 762 dice que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, no significa esta norma que sólo puede ejercerse posesión sobre cosas singulares, pues también pueden poseerse cuotas-partes determinadas proindiviso en una cosa singular. Tampoco se limita la posesión a cosas corporales, pues según el artículo 776, las cosas incorporales también pueden poseerse. Sólo importa, entonces, para poder poseer una cosa que, con respecto a ella, el poseedor pueda ejercer hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio en cualquier forma imaginable, siempre que no esté prohibido por la ley ejercer tales actos sobre el bien concreto que se pretende poseer. (Arteaga Jaime)
2. POSESIÓN REGULAR y POSESIÓN IRREGULAR? Explicar cada una.POSESIÓN REGULAR:
Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. (Art 764 C.C)
La posesión irregular, a contrario sensu, será la que ha sido adquirida sin justo título o de mala fe, es decir, la posesión en cuya adquisición ha faltado uno de los elementos cuya concurrencia configura la posesión regular, o ambos. (Barragán. Pág. 290). Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764: La posesión irregular es aquella que no reúne todos los requisitos de la posesión regular, o sea, la que no proviene de un justo título, o se inició sin buena fe, o cuando a pesar de haber justo título y de haberse adquirido de buena fe, no se hizo la tradición legal si el título que le dio origen era traslaticio de dominio.
En consecuencia, hay posesión irregular aunque haya justo título cuando la posesión no se adquirió de buena fe; hay posesión irregular cuando se adquirió de buena fe pero sin justo título; también hay posesión irregular aunque haya buena fe y justo título, pero falta de tradición legal de la cosa, Siempre en la posesión, aunque sea irregular, debe haber corpus y ánimus, pues ambos son requisitos esenciales de la posesión (Jaime Arteaga Carvajal)
3. JUSTO TITULO- BUENA FE: Concepto. Determinar títulos INJUSTOS de acuerdo a la ley
JUSTO TÍTULO: No ha sido definido por el legislador, que se limita en el artículo 765 a precisar los efectos del título justo cuando dice: “el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio”, y pasa a enunciar algunos de ellos. El Código Civil ayuda a precisar el concepto de justo título cuando en el artículo 766 enuncia qué títulos no son justos. Es preciso entonces buscar una definición en la doctrina y llegar luego a las consecuencias del título justo o injusto mencionados en el Código Civil.
Puede decirse que el justo título es el otorgado con arreglo a la ley y que por eso es apto para constituir derechos y obligaciones. En el caso de la posesión es justo el título otorgado de conformidad con la ley y apto para constituir o transferir el derecho real de dominio. También se ha definido el justo título diciendo que “es la causa en virtud de la cual poseemos alguna cosa de acuerdo con las leyes” (Fernando Vélez) o también “el que da al poseedor un justo motivo para creerse dueño de la cosa” (Alessandri Rodríguez). Por consiguiente, para que en la posesión pueda alegarse, no basta la existencia de un justo título, sino que es también necesario que él se haya otorgado con la plenitud de los requisitos legales; así, si de la posesión de un inmueble se trata, se requiere la existencia previa de una escritura debidamente registrada, porque la constitución de derecho reales sobre inmuebles es solemne. Se excluye de esta exigencia el inmueble que se adquiere por accesión, pues el justo título para la posesión de ellos está en la ley y en la posesión de la cosa principal. Si de muebles se trata, basta la existencia de un título consensual válido, pues la ley no exige más para los muebles; pero si el título fue traslaticio, también se requiere que se haya hecho entrega de la cosa, pues mientras no se haga la tradición, aunque haya justo título, no hay posesión regular. Pero no puede exigirse que ese título justo, otorgado conforme a la ley, transfiera dominio, porque entonces se hablaría del derecho real de dominio, no de la posesión; no se hablaría de la situación de hecho sino de la situación de derecho.
Sobre el justo título ha dicho la Corte: “Por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto atribuir en abstracto el dominio. Esto último porque se toma en cuanta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio” (Jaime Arteaga)
Por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)BUENA FE: Es éste un principio que campea en todas las instituciones del derecho; tuvo origen en ideas morales y religiosas y su extensión al derecho privado ha sido y es innegablemente valiosa.
Como elemento de la posesión regular, la ley toma el principio de buena fe en el sentido de creencia profunda, de haber algo justo; así la define el artículo 768, cuando dice: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.
Por consiguiente ubica el legislador la buena de para el caso de la posesión en el terreno de la conciencia recta del poseedor, cuyo justo convencimiento es protegido. (Jaime Arteaga)
TÍTULOS INJUSTOS: Título injusto es aquel que carece de los requisitos de ley y no es apto, por consiguiente, para constituir o transferir el derecho. El artículo 766 dice qué títulos no son justos; al estudiarse esta norma debe tenerse en cuenta que ella contiene una parte en la que se enumeran taxativamente las causas por las cuales un título puede no ser justo y otra parte en la que se ejemplifica sobre tales causas. Dice el artículo 766 mencionado: “No es justo título:
1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo;
3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por derecho judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo al correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido”.
La lectura de este artículo nos permite afirmar que hay cuatro factores que cuando se presentan, hacen el título injusto. Ellos son: ser falso, ser otorgado sin facultad para hacerlo, ser nulo y ser putativo el título.
a. Falsedad: Implica ésta la falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas provocadas dolosamente. Hay falsedad cuando se hacen mutaciones a la verdad o se oculta ésta, pues ello implica la limitación, suposición, alteración, supresión u ocultación maliciosa de la realidad en perjuicio de alguien o en beneficio injusto de quien la comete o de un tercero.
b. Toda persona capaz puede delegar su voluntad en un tercero mediante el mandato. Por consiguiente, si alguien afirma representar a un tercero debe acreditarlo para celebrar válidamente el acto jurídico; si la representación no existe, ese acto no puede vincular al presunto representado ni puede servir como causa justa para la adquisición de un derecho.c. Nulidad: Hay nulidad cuando se desconocen los requisitos legales para el otorgamiento del acto jurídico.
d. El título putativo es el otorgado por alguien que cree con algún fundamento suficiente, tener un derecho que realmente no tiene.(Arteaga Carvajal)
4. Naturaleza jurídica de la POSESION: posición de Arturo Valencia Zea, posición de Fernando Vélez y Jose J. Gómez y posición de la Corte Constitucional. Posición del C.C. Explicar brevemente cada una de ellas.
Para Arturo Valencia Zea (la posesión es un derecho real auxiliar y provisional) define la posesión como un “poder de hecho sobre cosas que normalmente corresponde al ejercicio de un derecho patrimonial (derechos reales o derechos personales). Ese poder de hecho adquiere sustantividad cuando se contemplan a partir de él varios efectos, en el que al poseedor se le respeta su poder de hecho aun sin que tenga un poder jurídico o derecho subjetivo, que se encuentra traducido en la protección contra atentados que se den, y asimismo por medio de las acciones posesorias de conservación y recuperación. Además de lo anterior al poseedor se le otorga la facultad de “transmitir su poder de hecho a otro, transmisibilidad que puede ir acompañada o no del respectivo poder jurídico o titularidad”( agregar la cita del libro)
A lo anterior agrega Valencia Zea “La circunstancia de que los poderes de hecho sobre las cosas puedan adquirir autonomía frente al respectivo poder jurídico y de que, además dichos poderes estén en si dotados de efectos jurídicos, ha llevado a los juristas a preguntarse qué figura jurídica es la relación posesoria dentro de las figuras o categorías jurídicas que integran la técnica jurídica e un sistema de derecho”
Para comprender dicho alcance es importante hacer una consideración acerca de las relaciones jurídicas, que primero deben reunir una relación de hecho que sea susceptible de predicarse de un sujeto o persona y segundo que a la nombrada relación jurídica pueda atribuírsele consecuencias o efectos jurídicos determinados por normas jurídicas, como consecuencia de lo anterior el derecho moderno ha planteado: por un lado, que son posibles no solo las relaciones jurídicas entre personas sino también entre ellas y las cosas; y por el otro que “no toda relación jurídica constituye un derecho subjetivo, aunque todo derecho subjetivo, por esencia implique una relación jurídica”. Respecto a la relación entre las personas y las cosas surgen dos condiciones: un poder de hecho, respecto a la relación de orden material entre una persona y una cosa; y que esa relación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico.
A partir de lo anterior se entiende que la posesión no es solo una relación jurídica, sino que también es un derecho real provisional. Deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: “en el derecho moderno es derecho subjetivo todo poder de voluntad que se ejerza sobre cosas o en relación con otras personas; poderes de voluntad protegidos por el orden jurídico con pretensiones o acciones, a fin de hacerlos valer frente a los demás. Los derechos sobre las cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales. La posesión es un poder de hecho que se ejercer sobre cosas y que se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias). Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesión es un derecho real.
Agrega que Valencia Zea , “existe una diferencia entre los derechos reales propiamente tales y la posesión, ya que los primeros constituyen poderes jurídicos definitivos, y la posesión, en cambio, es un poder de hecho provisional, en el sentido de que puede desaparecer frente a la acción que se deriva de la propiedad, de uno de los derechos reales desmembrados de ella o de un simple derecho personal”. Dice el tratadista que la dificultad respecto a la noción de este concepto deben clasificarse en derechos reales definitivos (la propiedad y sus desmembraciones) y derechos reales provisionales (relaciones provisionales con las cosas)
Finalmente en cuanto a la consideración hecha por el tratadista en sentencia de casación de mayo de 1936 la corte acogiendo la posición de Valencia Zea determinó que la posesión es un derecho auxiliar y provisional (sin embargo al final del falo se termina calificando como un hecho). Así las cosas se advierte, “la posesión y el dominio son instituciones jurídicas distintas, de imposible confusión, no obstante lo cual aquella es susceptible de presentarse como el reflejo de esta. En tal sentido la posesión es un derecho auxiliar para el dueño de la cosa o es un derecho provisional para que el que no es dueño de ella pero puede estar en vía de serlo.
De acuerdo a Fernando Velez la propiedad sola es entendida como un dominio abstracto, un título, un derecho; agrega que para que sea real, es necesario que este acompañada de la posesión, ya que esta hace manifiesto el derecho de propiedad, conservandolo y volviendolo util por ser el ejercicio del derecho de dominio. De lo anterior deduce que "apoyandose en el principio general de que la aparición, o sea el hecho debe considerarse como la prueba externa de la existencia del derecho hasta que se demuestre lo contrario; la ley presume que el que está poseyendo una cosa es el dueño de ella. La posesión es pues un estado de hecho que debe continuar hasta que se pruebe el derecho". Además agrega Velez que la protección de la posesión es el complemento necesario de la protección del dominio o propiedad en el que a falta de otras pruebas la posesión es una presunción legal de dominio.
De acuerdo a Fernando Velez la propiedad sola es entendida como un dominio abstracto, un título, un derecho; agrega que para que sea real, es necesario que este acompañada de la posesión, ya que esta hace manifiesto el derecho de propiedad, conservandolo y volviendolo util por ser el ejercicio del derecho de dominio. De lo anterior deduce que "apoyandose en el principio general de que la aparición, o sea el hecho debe considerarse como la prueba externa de la existencia del derecho hasta que se demuestre lo contrario; la ley presume que el que está poseyendo una cosa es el dueño de ella. La posesión es pues un estado de hecho que debe continuar hasta que se pruebe el derecho". Además agrega Velez que la protección de la posesión es el complemento necesario de la protección del dominio o propiedad en el que a falta de otras pruebas la posesión es una presunción legal de dominio.
Jóse J. Gomez define la posesión como "la subordinación de hecho exclusiva, total o parcial de los bienes al hombre". Es una subordinación porque así se aprecia el vínculo entre quien posee y la cosa, es un subordinación de hecho, para efectos de separar el derecho del hecho de la posesión, es decir que el derecho es la subordinación jurídica y la posesión es la subordinación material. Para explicar lo anterior: "el hecho está relacionado con el derecho"Es una subordinación exclusiva porque en ese poder de hecho no se reconoce intromisión de nadie. "La posesión es excluyente porque significa señorío y esta noción implica inviolabilidad"
Es una subordinación total o parcial porque la posesión "debe condicionarse al derecho que se tiene sobre la cosa, y en tal sentido la subordinación será total si el derecho nos da el mayor número de prerrogativas posible, como acontece con el dominio; o parcial si solo nos da algunas, como pasa en los derechos de habitación, servidumbre, propiedad fiduciaria, etc", la anterior definición contiene los dos elementos esenciales de la posesión ya que al hablar de subordinación de hecho se contiene el corpus y al hablar de subordinación exclusiva se consagra el animus pues sin la exclusividad del poder de hecho no podría hallarse el ánimo de señor dueño en el poder o subordinación de hecho
De acuerdo a la jurisprudencia de la corte constitucional, en la sentencia T 494 de 1992 se retoma la definición de la posesión dada por la Corte Suprema de Justicia en la que dice que la posesión es el “poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación , sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas” (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de Abril de 1955. Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss.). A partir de lo anterior la corte hace un cambio trascendental en la concepción de la posesión en la que concluye que “la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló, conexión intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. Además, la ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social.”
Adicionalmente, en la sentencia T 078 de 1993 la corte admitió la procedencia de la acción de tutela para proteger la posesión, al ser entendida como un derecho fundamental, apoyándose en un pronunciamiento hecho por la Corte Suprema de justicia en abril de 1955 en el que acogiendo a la posición de Valencia Zea admite la viabilidad de la tutela al sostener que “los derechos son poderes protegidos por el orden jurídico y la posesión es un poder de hecho o físico protegido por acciones posesorias. Dice también la corte que la conexidad con el derecho de propiedad también se encuentra en lo dictado en sus providencias en las sentencias T 428 y T 406.
5. Diferencia entre propietario, poseedor y mero tenedor
El propietario es quien detenta el título y la posesión comprendida por el animus y el corpus.
El poseedor tiene el animus y el corpus pero no el título
El poseedor tiene el animus y el corpus pero no el título
El tenedor tiene la detentación material de la cosa, este reconoce el derecho de otro
- De acuerdo a la revista internacional de pensamiento político, Helena Alviar Garcia hace una distinción entre estas tres posiciones jurídicas en las que se encuentra una persona respecto a una cosa:
El artículo 669 del Código Civil define la propiedad o dominio como "el derecho real en cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" Sus características principales son: carácter absoluto(porque el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la ley o el derecho ajeno), exclusivo (porque el propietario puede imponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho)y perpetuo (porque dura mientras dure la cosa y no se extingue por el uso)
El artículo 669 del Código Civil define la propiedad o dominio como "el derecho real en cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" Sus características principales son: carácter absoluto(porque el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la ley o el derecho ajeno), exclusivo (porque el propietario puede imponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho)y perpetuo (porque dura mientras dure la cosa y no se extingue por el uso)
- La posesión "es el ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas (Velásquez Jaramillo). En este punto se hace una diferenciación con la propiedad que es un poder jurídico de la posesión que exige una relación física con la cosa y la voluntad de tenerla como propietario.
De acuerdo al artículo 762 del Código Civil "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Lo anterior, trae para el poseedor dos consecuencias: le otorga la posibilidad de proteger su posesión por medio de interdictos posesorios o bien le da la posibilidad de convertirse en propietario a través de la prescripción adquisitiva.
La tenencia contrario a la posesión que se relaciona con el hecho de ocupar el bien, se da por un contrato como el arrendamiento que tiene como origen un derecho personal. El tenedor reconoce la existencia de un dueño y la ejerce a nombre y en lugar del mismo. La diferencia con el poseedor es que este carece de ánimo de ser propietario, y por tanto al reconocer la exitencia del propietario no puede adquirir la cosa por prescripcion adquisitiva.
- La corte suprema de Justicia (en sentencia de octubre 22 de 1997 M.P: Pedro Lafont Pianetta) ha dicho que esas tres posiciones le confieren al titular derechos subjetivos : "la primera, denomida tenencia, en que simplemente se ejerce poder externo y material sobre el bien (art 775 C.C); la segunda -posesion- en la que a ese poder material se une el comportamiento respecto del bien como si fuere daño (art. 762 C.C) y la tercera -propiedad- en que se tiene efectivamente un derecho in re, con exclusión de todas las demás personas y que autoriza a su titular para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco que le señala la ley y obviamente, dando cumplimiento a la función social que a ese derecho corresponde (art. 669 C.C). Acorde con lo anterior se tiene por establecido que el ánimo de señorío sobre el bien, marca la diferenciación entre lo que es solo tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo "no muda la mera tenencia en posesión" (art 777 y 780 C.C)
6. Ley 1183 de 2008 sobre la posesión regular y su inscripción como acto registrable. Presupuestos legales se deben cumplir para ello. Diferencia existente con la posesión material. Fundamentación jurídica
De acuerdo a la ley 1183 de 2008 acerca de la posesión regular dispone en su artículo 1° ” Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.En caso de presentarse oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las diligencias.
Para el registro de esa posesión el artículo 2° dispone que para esa inscripción deben cumplirse ciertos requisitos: 1. Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.
2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.
(La inscripción de la declaración de posesión regular, debe ser presentada por una solicitud al notario público con el fin de que se de una escritura pública que de fe de la posesión. Debe registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos bajo el código de “Inscripción de Declaración de Posesión Regular”.)
Además para la inscripción de la declaración de posesión regular se tendrán en cuenta como título aparentes según el artículo 3°:
1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.
Respecto a la posesión material, de acuerdo al artículo 4°, esta deberá probarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 981 del código civil ( Art 981 C.C: S deberá probar la posesión de suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros e igual significación ejecutados son el consentimiento de él que se disputa la posesión) y puede también acreditarse con el pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental.
Como excepciones para la declaración de la posesión regular el artículo 9° excluye la posesión adquirida mediante violencia, engaño, testaferrato, desplazamiento forzado o que recaiga sobre inmuebles situados en zonas de protección ambiental o de alto riesgo o desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación. Conforme al artículo 17: No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, no los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Política y en general los que la ley declara como imprescriptibles.
Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento forzado.
Además, de acuerdo al artículo 16 Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción establecida en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o viva en unión material de hecho permanente.
La diferencia entre la posesión material y la posesión inscrita ha creado un debate en cuanto se discute el desacierto que produciría que solo se obtuviera la posesión por medio de un título inscrito
De acuerdo al Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas se dice de la posesión en sentido material como el “poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”, la cual concuerda con la concepción clásica de la posesión material, en la que se distinguen sus dos elementos estructurales, esenciales: Uno material, corpus, y otro subjetivo, ánimus. Por su parte “En Colombia la llamada posesión inscrita no es una verdadera posesión, por cuanto no es un hecho material. Es tan solo una manera simbólica, impropia y equívoca para denominar la titularidad tabular o caratular de los derechos inmobiliarios. Por tal razón, no puede producir las consecuencias propias de la posesión. Por tal razón no puede producir las consecuencias de la posesión material del artículo 762 del Código Civil, sino sólo las relativas a la prueba formal de la existencia, la situación jurídica, la adquisición, la mutación, la conservación, la transferencia, la transmisión, los gravámenes, las medidas cautelares y la extinción de derechos reales sobre el suelo, funciones estas últimas que ya habían sido ampliamente reguladas en Colombia por leyes de 1821 y 1825, haciéndose en consecuencia improductivas y contradictorias las disposiciones que sobre registro contenía el Código adoptado por la República mediante la Ley 57 de 1887”. (citar la página fuac)
Finalmente, para terminar esta discusión la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor Jose J. Gomez dijo de forma concreta” En concepto de la nueva doctrina jurisdiccional no puede haber posesión del suelo sin la coincidencia del corpus y el animus. No puede ser verdadera posesión material la sola inscripción competente de un título. Si alguien tiene la aprehensión material del suelo con ánimo de señor y dueño, nadie más que él es el poseedor, aun cuando exista un título registrado a favor de un propietario distinto. La inscripción del título, cuando es idónea, tan solo significa que el inscrito es el titular del derecho real inmobiliario a que el mismo se refiere, más no, que sea el poseedor material. La inscripción muta o transfiere la titularidad del derecho, pero, en ningún caso, tiene la virtualidad de atribuir la posesión material”. (citar la página fuac)
El código califica en el artículo 772 como posesiones viciosas o inútiles la violenta y la clandestina. Estos son vicios que afectan la posesión existente o impiden su nacimiento. Son inútiles porque el fenómeno creado por estos vicios no conduce a la prescripción ni su autor puede interponer las acciones posesorias.
-Violencia: la posesión esta viciada de violencia en los siguientes casos: cuando se han hecho actos de fuerza para apoderarse de la posesión o para cuando la fuerza se ejerce contra el dueño, contra el poseedor o contra el tenedor o sus familiares señalados en el artículo 1513; cuando la fuerza sea ejercida por el poseedor o sus agentes, aunque los actos violentos no hayan sido ordenados ni aprobados previamente por el poseedor que se limita a favorecerse con ellos continuando la posesión También hay vicio de violencia, aunque el poseedor ni sus agentes la hayan ejercido directamente, cuando se aprovechan de la situación generalizada de violencia que ha obligado a declarar perturbado el orden público y el país en estado de sitio por conmoción interior.
-Violencia: la posesión esta viciada de violencia en los siguientes casos: cuando se han hecho actos de fuerza para apoderarse de la posesión o para cuando la fuerza se ejerce contra el dueño, contra el poseedor o contra el tenedor o sus familiares señalados en el artículo 1513; cuando la fuerza sea ejercida por el poseedor o sus agentes, aunque los actos violentos no hayan sido ordenados ni aprobados previamente por el poseedor que se limita a favorecerse con ellos continuando la posesión También hay vicio de violencia, aunque el poseedor ni sus agentes la hayan ejercido directamente, cuando se aprovechan de la situación generalizada de violencia que ha obligado a declarar perturbado el orden público y el país en estado de sitio por conmoción interior.
Para que la fuerza exista, se requiere que los actos que la constituyen, o las amenazas en que se funda, sean suficientes para intimidar una persona de sano juicio y lo obliguen por eso a abandonar el bien para permitir que otro lo ocupe. No hacen falta las armas; también puede constituir violencia la amenaza de revelar hechos que se han mantenido en secreto, por ejemplo, deshonra para la familia.
La ley protege a la victima y condena la violencia; no distingue si el violentado es dueño, poseedor, o mero tenedor, en el artículo 984 consagra las acciones posesorias para recuperar el bien a favor de “todo el que ha sido violentamente despojado” de la cosa que tenia en posesión o en mera tenencia, y puede dirigirse la acción de restitución no solo contra el que ejerció la fuerza sino también contra el que haya derivado su posesión del usurpador a cualquier titulo y sin perjuicio de las acciones penales correspondientes (Velásquez Jaramillo)
-La clandestinidad: esta clase de vicio consiste en ocultar la posesión a los que tienen derecho para oponerse a ella. Este vicio se opone a una cualidad que siempre debe tener la posesión para ser eficaz: ser pública.
Este vicio no mira la forma como se adquirió la posesión sino a la manera como se ejerce. Sera clandestina la posesión que se tomo ocultamente y así se mantiene.
También es clandestina la posesión que se toma públicamente pero después se niega para ocultarla. Pero la posesión que inicialmente era clandestina y mas tarde se hace pública, deja de ser posesión viciosa desde el momento en que cesa la clandestinidad y desde ese mismo instante esa posesión es eficaz y comienza a contarse el termino de la usucapión ya que desde ese momento sabe el dueño que debe defender su derecho con la posesión posesoria o con la acción reivindicatoria. La posesión clandestina, mientras sea tal, no puede producir efecto contra el verdadero dueño porque el ocultamiento a impedido que este defienda un derecho que ignoraba estar en peligro; esa es la razón para afirmar que la posesión debe ser publica para que conduzca a la usucapión, su principal efecto (Velásquez Jaramillo)
8. AGREGACIÓN DE POSESIONES: Concepto y efectos jurídicos. Explicar brevemente.
El poseedor actual puede agregar o sumar a su posesión la de sus antecesores inmediatos, a fin de completar el tiempo necesario para adquirir por prescripción o para hacer uso de las acciones posesorias. (Velásquez Jaramillo)
Se permite agregar a la posesión actual el tiempo de posesión de antecesor y de una serie no interrumpida de antecesores, siempre que al hacerlo se le agreguen las cualidades y defectos que estas posesiones tenían. Cada posesión es distinta a la de sus antecesores y también a la de sus sucesores; pero mediante un acto de facultad, y siempre que haya una vinculación jurídica entre ambas, se permite sumar el tiempo de cada una de esas posesiones a fin de que se complete el tiempo necesario para la usucapión, y se adquiera el dominio.
Se permite agregar a la posesión actual el tiempo de posesión de antecesor y de una serie no interrumpida de antecesores, siempre que al hacerlo se le agreguen las cualidades y defectos que estas posesiones tenían. Cada posesión es distinta a la de sus antecesores y también a la de sus sucesores; pero mediante un acto de facultad, y siempre que haya una vinculación jurídica entre ambas, se permite sumar el tiempo de cada una de esas posesiones a fin de que se complete el tiempo necesario para la usucapión, y se adquiera el dominio.
La agregación de posesiones debe reunir ciertos requisitos para que tenga efecto; tales son: que entre las posesiones que se agregan haya un vinculo jurídico (herencia, venta, permuta, etc.), que las haga derivar una de otra; que la agregación sea total, esto es, que se unan cualidades y vicios, y que todas sean continuas entre sí y teniendo siempre en cuenta que hacerla o no es facultativo del poseedor.
El efecto de la agregación de posesiones se refleja en el computo de tiempo para la usucapión (Jaime Arteaga Caravajal). Si el poseedor actual es causahabiente a título universal como heredero del anterior poseedor, continua la posesión de su causante con sus mismos vicios y cualidades; si el causante era poseedor regular, el sucesor así continúa; y si era poseedor irregular, con este defecto la recibe. Pero puede independizar de hecho e iniciar una posesión distinta con sus propias cualidades y defectos; en tal caso, sólo desde ese momento se cuenta y computa el tiempo para la usucapión.
El defecto de ser irregular una de las posesiones, debe agregarse y habrá posesión irregular siempre que una o más de las que se han agregado sean irregulares. Para usucapir en el caso del poseedor regular actual deberá completar diez años de posesión si es un bien raíz y tres años si es un bien inmueble, aunque el tiempo total solo lo complete agregando al suyo el tiempo de sus antecesores. Si el resultado es el de una posesión irregular, se deben completar veinte años para adquirir por usucapión (Velásquez Jaramillo)
9. PERDIDA DE LA POSESION: Efectos jurídicos que produce. La posesión termina o se pierde desde que falta alguno de los elementos esenciales de ella; el ánimus o el corpus. Por eso, si se abandona el bien, no se puede decir que se tiene posesión, de acuerdo al artículo 788 del código civil “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”, tampoco si se reconoce dominio ajeno y se paga un canon.
Terminara entonces la posesión, cuando falten los dos o uno de los elementos esenciales de ella, sea porque se enajena la cosa y se permite que otra persona entre a ejercer actos de dominio en ella, sea porque se abandona el bien para que lo haga suyo el primer ocupante, sea porque un tercero se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya, sea por un caso fortuito, por ejemplo, la destrucción total del bien, poseído, caso en el cual no hay sobre que ejercer los actos de dominio constitutivos de la posesión. También se pierde la posesión por decisión judicial que ordena la restitución.
Debe declararse que la posesión no se pierde siempre por el solo abandono de la cosa mientras persista el ánimus y la intención de tenerla como propia. Para que la posesión se pierda es necesario que, además del abandono, haya entrado un tercero a ejercer los actos de poseedor.Tratándose de bienes inmuebles la posesión inscrita no se pierde sino por otro registro que anule el anterior (Jaime Arteaga Carvajal)
-Pérdida voluntaria de la posesión: Un poseedor puede abandonar voluntariamente su poder de hecho o relación posesoria, de dos maneras: mediante acto unilateral o mediante entrega. Unilateralmente se pierde la posesión cuando el poseedor abandona su poder de hecho sin interesarle quien lo tome. El abandono unilateral se caracteriza por cuanto no hay sucesión jurídica en la posesión; en consecuencia, quien se apropia una de tales cosas comienza necesariamente una posesión nueva.
La perdida de la posesión mediante entrega voluntaria supone que el actual poseedor entrega a otro una cosa, existiendo tanto la voluntad de entregar como la de adquirir.
-Pérdida involuntaria de la posesión: En general todas las cosas robadas, o sustraídas al poseedor, constituyen pérdida involuntaria de la posesión, como igualmente las cosas extraviadas cuyo paradero se ignora.
Para savigny, se es poseedor aunque actualmente no se este explotando la cosa, con tal de que la cosa no este bajo el poder de otro o extraviada.
Entre las causales de perdida o extinción de la posesión, deben distinguirse las que tienen carácter absoluto de las que tienen carácter relativo. Causales de extinción absoluta de posesión son aquellas en virtud de las cuales el poseedor cesa definitivamente de poseer y nadie le sucede directamente en la posesión, como cuando la cosa perece, o se confunde con otra en forma que pierde su individualidad por no poderse identificar, o sin perecer materialmente, perece jurídicamente, como cuando el animal domesticado recobra su libertad natural. Causales de extinción relativa son simplemente las que implican extinción de la posesión en una persona por sucederle otra en el ejercicio del poder de hecho; se trata, entonces, de una simple trasmisión de la posesión por acto entre vivos o por causa de muerte (Valencia Zea)
10.
Protección legal de la Posesión: Acciones Posesorias: Conservatorias
Recuperatorias, Acción de despojo: Concepto, sujetos procesales, objeto de la
acción, efectos jurídicos y término de prescripción.
Para
proteger al poseedor y su posesión existe en la jurisdicción colombiana ciertas
acciones específicas llamadas “Acciones posesorias”, consagradas en el
artículo 972 del Código Civil y ss. El objeto de una acción posesoria es el de
“conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derecho reales
constituidos en ellos”. Para estas acciones es importante mencionar los
aspectos que las diferencian de las demás. Primero, son acciones que, según la
legislación colombiana, solo se pueden ejecutar para la protección de la
posesión sobre inmuebles. Estos inmuebles deben ser susceptibles de apropiación
por prescripción, lo que quiere decir que en los bienes fiscales no se podrán
aplicar tales acciones. Por otro lado el poseedor que lo invoca debe haber
estado por lo menos un año en posesión tranquila e ininterrumpida en esta, como
también pueden ser aquellos que están poseyéndola en función de cualquier otro
derecho real (usufructuario, usuario o beneficiario de habitación). Como lo
expresa el artículo 979, en el ejercicio de las acciones posesorias solo se
tendrá en cuenta y se probará la posesión material y más no el dominio sobre
esta. Para probar lo anterior se debe demostrar el ejercicio del dueño en
aspectos como el de cultivar, mejorar, explotar, etc, la propiedad.
Alfonso
Barragán en su descripción sobre las acciones posesorias habla de dos conceptos
que constituyen su fundamento: la perturbación y el despojo (consagrados en el
artículo 977 C.C). El primero se entiende como “todo embarazo, tropiezo, o
intento de usurpación” (Barragan) que interrumpe el desarrollo normal de la
posesión, por el cual no se priva la posesión del inmueble, más si se perturba,
estorba y obstaculiza. Y el segundo hace referencia a “la privación consumada
de toda posesión como resultado o consecuencia de actos con eficacia suficiente
para hacer cesar, en concreto, la situación de hecho que consiste en a
posesión, para terminar con la subordinación de la cosa a la persona.
(Barragán); como tal es el deponer a una persona de su tenencia sobre una
cosa.
Existen
diferentes tipos de posesión según su fundamento correspondiente. Estas son:
- Conservatorias: Por
medio de estas acciones “el poseedor tiene derecho a pedir que no se le turbe o
embarace su posesión” (art. 977 C.C). El objeto de esta acción es el prohibirle
al “perturbador” seguir ejecutando actos de embarazo o incluso nuevos actos. Lo
que se busca generar es el obtener el pago de perjuicios causados por parte del
perturbador. Al ejercerla, la ley exige un tiempo para que esta prescriba, este
se da al cabo de un año completo, contando desde la molestia o embarazo
referido a ella. La acción se da departe del poseedor perturbado a todo aquel
que participe en la turbación, embarazo o intento de usurpación de la
propiedad.
- Recuperatorias: "El que injustamente
ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya
con indemnización de perjuicios” (art 982 C.C). La acción tiene como objeto la
restitución de la propiedad usurpada. Se concede ejercerla solo al poseedor que
ha sido despojado por medios ilícitos, como: la posesión violenta adquirida por
la fuerza, la posesión adquirida en ausencia del dueño y volviendo el dueño le
repele se convierte en poseedor violento, por posesión clandestina (que se
ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Art 772 al
774). La acción se da departe del poseedor, ya sea propietario o mero tenedor,
despojado contra el usurpador, pero también “contra toda persona cuya posesión
se derive de la del usurpador por cualquier título” (art. 983 C.C). Los efectos
de esta acción se ven reflejados en la restitución de la propiedad y en la pago
de indemnización de perjuicios causados por el usurpador autor del despojo, o
el tercero de mala fe. Al ejercerla, la ley exige un tiempo para que esta
prescriba, en este tipo de acción expiran al cabo de un año completo, contado desde
que el poseedor anterior la ha perdido” (art 977). También encontramos que “si
la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el
último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad” (art 977,
inc 3 C.C).
Respecto a las acciones posesorias la sentencia T 751 de 2004 ha
expresado: “la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la
posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la
protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el
principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas
en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar
o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en
ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la
jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales
constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión
material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas,
cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que
son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples
actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que
tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un
término de un (1) año, contado como allí se indica”
- Acción de despojo: “Todo el que violentamente ha
sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a
nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa
cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho
para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin
que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda
objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses
contados desde que el despojo se realiza. Restablecidas las cosas y asegurado
el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones
posesorias que correspondan.” (art 984 C.C.)
Es la acción acordada para obtener la restitución de la
cosa, procede cuando se produce la supresión total del poseedor actual sobre el
bien despojado (privación de la posesión) cualquiera que sea el medio empleado
para ello, sea por la violencia, clandestinidad o abuso de confianza.
“Esta acción tiene por objeto obtener que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban, cuando el poseedor o el mero tenedor
han sido víctimas de un despojo violento que se funda en el sólo hecho del
despojo violento que usualmente no es violento físicamente hablando, pero
implica violencia en cuanto ruptura de la paz cívica, sin necesidad que exista
una violencia calificada previa. (OCHOA CARVAJAL, RAUL HUMBERTO. Ed.
Temis, Bogotá, 2006.)“ Las acciones posesorias se dan en contra de aquellos que
turban las posesiones de otros, contra los que privan de la posesión al
poseedor sin orden judicial o contra su voluntad y contra los que realicen obra
nueva. De esto surge en principio dos acciones que contempla el Código Civil.
En relación con la acción de despojo o querella de
restablecimiento anotamos que con esta se protegen,
además de posesiones, las meras tenencias. Incluso
los poseedores y meros
tenedores de muebles pueden servirse de esta acción.
Para ejercerla, el
actor no debe acreditar término alguno de posesión o de mera
tenencia
(art. 984 C.C.). Con esta acción se puede recuperar la posesión o
la mera
tenencia sobre un bien, siempre que se ejerza dentro de los seis meses
siguientes al despojo. La querella de restablecimiento es como tal una acción orientada a no permitir la realización de la justicia privada, sino por lo contrario busca conservar la tranquilidad y la paz pública (VELÁZQUEZ JARAMILLO, Fernando. Bienes)
De igual manera se hace indispensable anotar que no es
necesario que el despojo sea total, basta que se materialice solo en parte de
la cosa o derecho poseído, si los afecta substancialmente teniendo lugar una
privación posesoria. Por lo demás un despojo parcial puede implicar una
privación posesoria total si la parte de posesión despojada conlleva a
imposibilidad de ejercer posesión total sobre el objeto de la misma.
La Sentencia definitiva tiene por objeto restablecer la
situación posesoria alterada por el despojo, dependiendo en que ha consistido
el despojo el alcance de la sentencia varia. Si el despojador ocupo un inmueble
la sentencia se ejecuta como desalojo.
11. Acciones que amparan la posesión: Acciones posesorias especiales: Denuncia de Obra nueva- Denuncia de obra ruinosa: Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.Estas acciones están destinadas a conservar la posesión, y proteger la propiedad de perturbadores. Entre estas se encuentran dos acciones especiales:
a. Denuncia de obra nueva: el objeto de esta acción es paralizar o suspender todo trabajo (obra nueva en construcción) en curso que perturbe un predio ajeno. Se entiende por obra nueva “toda construcción, siembra, o plantación que antes no existía dentro del predio, o que, aun habiendo existido, ha tenido una modificación que la hace diferente” (Velásquez Jaramillo). Aquellas obras que son denunciables se pueden expresar en los siguientes casos:
· Construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno no gravado con una servidumbre. (art 987, inc. 2 C.C).
· Toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él (art 987, inc. 3 C.C).
· Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas (art 993 C.C)· Obras terminadas en la cuales no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.
· La existencia de depósitos o corrientes de agua, materias húmedas que puedan dañar una casa.
El poseedor también puede evitar las plantaciones de árboles a una distancia menor de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia de cinco decímetros.
En la ley existen algunas excepciones de esta acción en las cuales la situación no es denunciable. Algunas de estas son:
· Las obras estrictamente necesarias para precaver la ruina del edificio, acueducto, canal, puente, acequia.
· Los trabajos conducentes para la limpieza en los caminos, cañerías, etc.
· El ejercicio de servidumbre legítimamente construida.
Para la solución de la denuncia de “obra nueva” se deberán solucionar en única instancia por el procedimiento verbal sumario. Cuando se prohíba la ejecución de una obra o de un hecho, la sentencia conminará al demandado a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante. La acción deberá instaurarse dentro del año siguiente a la ejecución de las obras probando la perturbación de la nueva obra. En caso que no se ejecute en tal plazo, el autor de la perturbación queda amparado en su posesión por la respectiva acción, pues esa a favor su condición de llevar un año en quieta y pacífica posesión durante un año.
b. Denuncia de obra ruinosa: “El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa” (art. 988 C.C). Por tanto esta acción constituye una caución para garantizar resarcimiento de daños causados a futuro, es decir una “promesa de reparar” (Velásquez Jaramillo). El objeto de interponer esta acción varía dependiendo el fundamento de la acción. Su finalidad es la de obtener por medio de sentencia el juez ordene derribar, reparar u obligar al dueño de la edificación que amenaza con ruina a prestar caución que garantice la indemnización si la edificación se viniera a tierra. Es indispensable mencionar que en el momento en que la querella se inicie se debe notificar al querellado, pues de lo contrario tendría invalidez toda denuncia. En el momento en que se presenta ante un juez su temor, este debe proceder a definir la situación, esta se puede expresar como un daño inminente o como mera aprehensión. En el daño inminente el juez deberá proceder a obligar al poseedor del edificio ruinoso a derribar o reparar, y en caso de ser un temor no grave se continúa el trámite como un simple proceso. Entre las edificaciones que crean una cierta “perturbación psicológica”, como dice Alfonso Barragán, se comprenden aquellas obras o materiales adheridos que puedan desprenderse y causar daños, también algunas de las cosas de la parte superior del edificio o de otro paraje elevado que represente cierto riesgo. La acción se podrá ejercer sobre muebles o inmuebles.
Los sujetos capaces de interponer esta acción son: 1) toda persona que crea estar en riesgo frente a algún edificio vecino en ruina o deterioro podrá recurrir al órgano jurisdiccional para denunciar, además de 2) aquel que “tema un perjuicio cuando se trate de cualquiera construcción o de árboles mal arraigados” (Velásquez).
Esta acción no tendrá tiempo para prescribir, pues en medida que exista tal riesgo se ejecutará o no la acción; en caso de que el poseedor deje pasar un año, su derecho prescribe para siempre.
Los sujetos capaces de interponer esta acción son: 1) toda persona que crea estar en riesgo frente a algún edificio vecino en ruina o deterioro podrá recurrir al órgano jurisdiccional para denunciar, además de 2) aquel que “tema un perjuicio cuando se trate de cualquiera construcción o de árboles mal arraigados” (Velásquez).
Esta acción no tendrá tiempo para prescribir, pues en medida que exista tal riesgo se ejecutará o no la acción; en caso de que el poseedor deje pasar un año, su derecho prescribe para siempre.
GRUPO INVESTIGADOR:
ResponderEliminarMUY BUEN DESARROLLO DE ESTA PARTE DE LA INVESTIGACIÓN. RECORDAR QUE LAS NORMAS APA MENCIONAN QUE SE CITA ASÍ: APELLIDO DEL DOCTRINANTE, AÑO DE EDICION DE LA OBRA CONSULTADA Y PAGINA CONSULTADA. EJ. VELASQUEZ J, L., 2006: pag 78. (después debe venir la relación total de la bibliografía consultada en donde se establece todos los datos completos de las fuentes.
Muy buenos doctrinantes consultados y muy completo el desarrollo de los punto 1-11 del tema de la POSESION.
D.AMGR
cordial saludo jurisconsultos, tengo el siguiente caso para que los estudiantes de derecho y profesionales lo analicen,
ResponderEliminaruna familia esta haciendo uso del derecho de posiciones desde el 2002, en el año 2012 cuando intentaron hacer la demanda de pertenencia por haber cumplido los 10 años, solicitaron el certificado de libertad y tradición del inmueble del cual ejercen la posiciones, se dieron con la sorpresa de que el propietario en el año 2011 vende a un tercero. en este orden de ideas que cree que deba hacer la familia, esperar los 10 años nuevamente con el nuevo propietario, dado que el código de procedimiento civil establece que la demanda de pertenecía debe intentarse ante quien aparezca como propietario en el certificado de libertad y tradición. ?????? espero sus opiniones.....
nada, deben demandar en razón de que una cosa es la venta y otra la entrega material de bien, caso que no ha ocurrido por lo tanto se puede demandar, por cuanto los diez años no se interrumpen. ademas se debe demandar al ultimo propietario inscrito, y en los hechos de la demanda relacionar estos antecedentes.
EliminarLa posesión con la tenencia material del bien, no puede ser interrumpida por la venta que realizo el nudo propietario, como bien lo indica el comentario anterior lo que se debe es relacionar en los hechos dicha situación, pero la demanda ira en contra del último propietario inscrito, siendo lo más importante para arribar con exito al objetivo contar con el acervo probatorio del tiempo, el animus y el corpus.
EliminarCordialmente los saludo, sin más objeto de la presente que la de exponer ante ustedes mi caso. Soy Elibardo medina torres tengo 70 años nacido en Natagaima Tolima y con cedula de ciudadanía número 3281191 del municipio de san Martin departamento del meta, tengo un único hijo sin hermanos paternos ni maternos producto de la unión con Acenet Abadia Curacas hasta el dia 10 de marzo de 2001 dado que la asesinaron grupos armados. habito en este municipio desde hace poco más 45 años en una vereda llamada la camachera del municipio de san Martin a tan solo 8 km del casco urbano vía terciaria del municipio hoy en la finca san Luis de la misma vereda, estudie solo hasta tercero de primaria, no sé leer de corrido y por lo menos alcance a aprender a firmar mi nombre con número de cedula, mi vocación toda la vida ha sido campesino agricultor desde que tenía 9 años, mis padres Luis Alfonso Medina Bustos y Arcelia Torres Capera (casados) me acompañaron desde el año 1968 hasta el día 25 de septiembre de 2003 cuando por muerte natural muere mi padre Luis Alfonso Medina. De este matrimonio somos dos hermanos, Ester julia medina torres y Elibardo medina torres, mi padre Luis Alfonso antes de su muerte adquirió un predio (CASA LOTE número 1- manzana H) ubicado en ciudad de Villavicencio.
Eliminar1) Dada la muerte de mi padre Luis Alfonso se inició la respectiva sucesión intestada por no existir un testamento alguno.
2) mi hermana Ester julia medina torres y mi madre Arcelia torres capera deciden en común acuerdo venderme sus derechos universales que le correspondan o les llegara a corresponder en la sucesión de Luis Alfonso medina torres, expreso en la escritura pública (659) de san Martin meta.
3) Se adjudica hijuela única a favor del heredero y cesionario según escritura venta de derechos universales número 659 Elibardo medina torres (CASA LOTE VILLAVICENCIO 50%)
4) ARCELIA TORRES CAPERA mediante instrumento público escritura 127 de 10 de marzo de 2010, en San Martin transfiere en venta real y material a favor de Elibardo medina torres del (50% DE UN PREDIO CASA LOTE URBANO NÚMERO 1-MANZANA H), adquirió Arcelia torres capera por cuota parte 50% por medio de la escritura número 1336 de 28 de septiembre 1981 notaria segunda de Villavicencio meta.
1) Tengo por parte de mama una hermana llamada maría Carmen torres
2) Que desde que se me adjudico 100% del predio de Villavicencio en marzo de 2010 deposite en ella toda la confianza para que estuviera pendiente de la casa
3) Que desde esa fecha autorice verbalmente a María Carmen torres para que arrendara la casa y del arriendo pagara impuestos, servicios y ha realizara arreglos locativo de la casa así no me enviara nada de lo del arriendo todo esto a manera de confianza entre ella y yo como hermanos.
4) Que nunca realizamos un documento escrito sobre la posición de ella frente a la casa y que toda factura referente a los arreglos locativos y de impuestos aparece el nombre de ella por ser quien hace las diligencias.
5) Que hoy cuando ya estoy enfermo y requiero de atención médica, que mis cultivos se perdieron quiero irme a la ciudad para recibir atención y empezar de nuevo, no puedo.
6) Que hoy María del Carmen torres con sus cuatro hijos todos mayores de edad especialmente Bernardo Bonilla torres no me permiten llegar a mi casa en Villavicencio, me amedrantan y amenazan por teléfono diciendo “que esa casa ya no me pertenece y si la quiero les debo pagar el tiempo de cuido con intereses y además de escriturarles la mitad de la casa” “que si eso no se da entonces ponen un abogado así les cueste 5 millones de pesos y que yo ponga el otro a ver quién gana, así se pierda la casa y queden sin nada”
7) Que justifican una posesión de la cual nunca me expresaron su intención para hacer valer mis derechos
Cordialmente los saludo, sin más objeto de la presente que la de exponer ante ustedes mi caso. Soy Elibardo medina torres tengo 70 años nacido en Natagaima Tolima y con cedula de ciudadanía número 3281191 del municipio de san Martin departamento del meta, tengo un único hijo sin hermanos paternos ni maternos producto de la unión con Acenet Abadia Curacas hasta el dia 10 de marzo de 2001 dado que la asesinaron grupos armados. habito en este municipio desde hace poco más 45 años en una vereda llamada la camachera del municipio de san Martin a tan solo 8 km del casco urbano vía terciaria del municipio hoy en la finca san Luis de la misma vereda, estudie solo hasta tercero de primaria, no sé leer de corrido y por lo menos alcance a aprender a firmar mi nombre con número de cedula, mi vocación toda la vida ha sido campesino agricultor desde que tenía 9 años, mis padres Luis Alfonso Medina Bustos y Arcelia Torres Capera (casados) me acompañaron desde el año 1968 hasta el día 25 de septiembre de 2003 cuando por muerte natural muere mi padre Luis Alfonso Medina. De este matrimonio somos dos hermanos, Ester julia medina torres y Elibardo medina torres, mi padre Luis Alfonso antes de su muerte adquirió un predio (CASA LOTE número 1- manzana H) ubicado en ciudad de Villavicencio.
Eliminar1) Dada la muerte de mi padre Luis Alfonso se inició la respectiva sucesión intestada por no existir un testamento alguno.
2) mi hermana Ester julia medina torres y mi madre Arcelia torres capera deciden en común acuerdo venderme sus derechos universales que le correspondan o les llegara a corresponder en la sucesión de Luis Alfonso medina torres, expreso en la escritura pública (659) de san Martin meta.
3) Se adjudica hijuela única a favor del heredero y cesionario según escritura venta de derechos universales número 659 Elibardo medina torres (CASA LOTE VILLAVICENCIO 50%)
4) ARCELIA TORRES CAPERA mediante instrumento público escritura 127 de 10 de marzo de 2010, en San Martin transfiere en venta real y material a favor de Elibardo medina torres del (50% DE UN PREDIO CASA LOTE URBANO NÚMERO 1-MANZANA H), adquirió Arcelia torres capera por cuota parte 50% por medio de la escritura número 1336 de 28 de septiembre 1981 notaria segunda de Villavicencio meta.
1) Tengo por parte de mama una hermana llamada maría Carmen torres
2) Que desde que se me adjudico 100% del predio de Villavicencio en marzo de 2010 deposite en ella toda la confianza para que estuviera pendiente de la casa
3) Que desde esa fecha autorice verbalmente a María Carmen torres para que arrendara la casa y del arriendo pagara impuestos, servicios y ha realizara arreglos locativo de la casa así no me enviara nada de lo del arriendo todo esto a manera de confianza entre ella y yo como hermanos.
4) Que nunca realizamos un documento escrito sobre la posición de ella frente a la casa y que toda factura referente a los arreglos locativos y de impuestos aparece el nombre de ella por ser quien hace las diligencias.
5) Que hoy cuando ya estoy enfermo y requiero de atención médica, que mis cultivos se perdieron quiero irme a la ciudad para recibir atención y empezar de nuevo, no puedo.
6) Que hoy María del Carmen torres con sus cuatro hijos todos mayores de edad especialmente Bernardo Bonilla torres no me permiten llegar a mi casa en Villavicencio, me amedrantan y amenazan por teléfono diciendo “que esa casa ya no me pertenece y si la quiero les debo pagar el tiempo de cuido con intereses y además de escriturarles la mitad de la casa” “que si eso no se da entonces ponen un abogado así les cueste 5 millones de pesos y que yo ponga el otro a ver quién gana, así se pierda la casa y queden sin nada”
7) Que justifican una posesión de la cual nunca me expresaron su intención para hacer valer mis derechos
Buenos días, quiero aportar mi humilde opinión al caso concreto. Lo único que interrumpe la prescripción o por lo menos el tiempo que se lleve para prescribir es un reivindicatorio, veo que en ningún momento el dueño o quien se supone que lo es nunca lo hizo, otro punto que veo es que la tradición no se perfeccionó ya que el bien no fue entregado al comprador, en ese caso la prescripción sigue en pie y el precribiente puede ejercer su derecho.
EliminarSeñor don Fernando Medina en primer lugar su Hermana ejercio una posesión clandestina desde el primer momento que empezó a ejercer Actos de Señor y Dueño haciéndole arreglos y Adecuaciones a la Casa. En Segundo lugar al momento de que su hermana y los Hijos de ella empiezan amenazarlo que no puede volver a su propiedad esta Posesión se convierte en Posesión Violenta e Irregular y el término para adquirir el Dominio adquisitivo de las cosas e una posesión violenta, Es de 20 años es decir esta señora todavía no puede iniciar ninguna Acción por Prescripción. lo que ud. debería hacer es iniciar una Querella contra su Hermana y Sus Hijos por Perturbación a la Propiedad Privada para que por intermedio de un Judicial le hagan entrega de su inmueble y le restituyan su Derecho, el Juez Ordenara el desalojo inmediato de dichas personas que Habitan en su Propiedad haciendo el uso de la Fuerza si fuere Necesario. Todo lo anterior lo deberá realizar con Apoderado Judicial es Decir por intermedio de un ABOGADO.
EliminarInteresante su publicación sobre la posesión, sobre todo práctica y didáctica. felicitaciones.
ResponderEliminarExcelente Blog!
ResponderEliminarRespecto a la posesión de un bien inmueble consideraría irregular es posible que se derive porque un arrendatario lleve cierto tiempo en una casa sin contrato de arrendamiento? O ya no existe esa figura?
compramos un lote de 95 ha de terreno en la rivera del Río San Jorge en septiembre 2005, al Sr Arturo, este a su vez lo adquirió dentro de un remate en proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en mayo del 1996; a comienzos del 2010 tramitamos un crédito colocando como prenda el lote de terreno el banco negó el crédito por que el titulo tenia falsa tradición.al finales del mismo año contratamos un abogado para sanear el titulo, en el 2011 en pleno fenómeno de la niña el juez ordeno inspección judicial, la cual no se pudo llevar a cabo por que el predio estaba inundado como así lo estaba casi todo el país; en septiembre de 2014 el juez falla, negando mis pretensiones de sanear la falsa tradición existente y me condena en costa, y asevera que que esa propiedad es del estado por que es un delta formado por el rió: que debo hacer en este caso?. si de ahí se deriva el sustento de mi familia.
ResponderEliminarEn el año 1983 un banco en el curso de demanda reivindicatoria, objeto de demandada de reconvención en pertenencia, la cual prosperó a favor del demandado, recibió en dación en pago los predios en litigio. En 1986 estano inscrita la sentencia este banco demandó en proceso reivindicatorio al actual propietario, inscrito quien adquirió dicho inmueble por prescripción extraordinaria, solicitando la inscripción de la demanda. El demandado realizó algunas ventas parciales del predio en litigio. Pregunto: Los predios vendidos jurídicamente quedan vinculados al proceso aunque en este no figuren tales ventas ni estén relacionados, no figure en el certificado inscripción alguna ? . Gracias ilustres juristas.
ResponderEliminares bueno conocer las ley juirica
ResponderEliminardeseo felicitarle en razon a muy juiciosa y por lo mismo completa publicación sobre la posesón
ResponderEliminarFalla en las fuentes y la forma de citar, de hecho, hay partes donde ni pone cita, sólo el nombre del autor no es citarlo, se requiere que lo relacione con la obra y el lugar exacto donde se encuentra la idea
ResponderEliminarpregunta sobre posesión viciosa si juan lleva 3 años en posesión clandestina y 8 en regular se le pueden sumar los 3 años para adquirir por prescripción extraordinaria?
ResponderEliminarse tiene un bien en posesion por mas de 10 años, que debe hacerse para hacer efectiva esta posesion y tener ya el titulo o escritura del bien?
ResponderEliminarBuen día me gustaría q por favor me asesorarán compre un lote con documento de posesion ya hice mi casa ahora aparece un supuesto dueño q va a desalojar so como 30 familias q puedo hacer?
ResponderEliminarUn poseedor puede arrendar ? Un poseedor puede iniciar un proceso de desalojo contra un inquilino que no quiere salir del inmueble
ResponderEliminarUn poseedor puede arrendar ? Un poseedor puede iniciar un proceso de desalojo contra un inquilino que no quiere salir del inmueble
ResponderEliminarLo felicito por lo acertada de su publicación es muy académica
ResponderEliminarInteresante y muy bien presentado
ResponderEliminarInteresante y muy bien presentado
ResponderEliminarLo felicito por lo acertada de su publicación es muy académica
ResponderEliminarbuenas noches consultores...mi pregunta es la siguiente, tengo un predio, en ese predio de buena voluntad deje que una persona construyera una chosita para que viviera mientras conseguía para donde irse, pero resulta y pasa que ya en estos momentos el señor tiene es un apartamento, mi pregunta es que debo hacer, por que la persona se niega a dejar mi predio.
ResponderEliminarbuenas noches consultores...mi pregunta es la siguiente, tengo un predio, en ese predio de buena voluntad deje que una persona construyera una chosita para que viviera mientras conseguía para donde irse, pero resulta y pasa que ya en estos momentos el señor tiene es un apartamento, mi pregunta es que debo hacer, por que la persona se niega a dejar mi predio.
ResponderEliminarbuena tarde, compre un vehiculo en el año 2014 mediante compra/venta, se realizaron todas los tramites pertinentes ante la sijin, en donde no registraba ningun inconveniente el vehiculo, en el año 2015 aparecio un embargo del primer dueño del carro y fui despojada de mi vehiculo en el mes de junio, quiero saber que proceso puedo adelantar para que me regresen el vehiculo y no sea tenido en cuenta en el proceso de embargo, agradeceria a quien me pueda asesorar
ResponderEliminarbuena tarde, compre un vehiculo en el año 2014 mediante compra/venta, se realizaron todas los tramites pertinentes ante la sijin, en donde no registraba ningun inconveniente el vehiculo, en el año 2015 aparecio un embargo del primer dueño del carro y fui despojada de mi vehiculo en el mes de junio, quiero saber que proceso puedo adelantar para que me regresen el vehiculo y no sea tenido en cuenta en el proceso de embargo, agradeceria a quien me pueda asesorar
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Buenas tardes. Que debo hacer..mi padre vivió en el local de un edificio por 17 años. Sin que apareciese en ese tiempo dueño alguno por lo cual cumplio el requisito para ser poseedor...pero mi padre nunca legalizó dicha posición...pero mi padre falleció hace 5 meses..y en la actualidad el predio lo habita la compañera sentimental que lo acompañó durante los últimos tres años (persona que no es mi madre)...con dicha señora mantenemos excelente relación pero hemos convenido en vender la posesión...para lo cual ya tenemos el cliente:las preguntas son:
ResponderEliminar1. Con que documentos podemos vender para garantizar la legalidad jurídica?
2. La posesión se hereda hacia los hijos o hacia la compañera sentimental?
3. Como avaluo el predio...para así mismo exigir un precio de venta?
Gracias por la atención mi nombre es GERSON VIVEROS 3134056194
Buenas tardes. Que debo hacer..mi padre vivió en el local de un edificio por 17 años. Sin que apareciese en ese tiempo dueño alguno por lo cual cumplio el requisito para ser poseedor...pero mi padre nunca legalizó dicha posición...pero mi padre falleció hace 5 meses..y en la actualidad el predio lo habita la compañera sentimental que lo acompañó durante los últimos tres años (persona que no es mi madre)...con dicha señora mantenemos excelente relación pero hemos convenido en vender la posesión...para lo cual ya tenemos el cliente:las preguntas son:
ResponderEliminar1. Con que documentos podemos vender para garantizar la legalidad jurídica?
2. La posesión se hereda hacia los hijos o hacia la compañera sentimental?
3. Como avaluo el predio...para así mismo exigir un precio de venta?
Gracias por la atención mi nombre es GERSON VIVEROS 3134056194
Buenas...tengo el siguiente caso...puedo reclamar algun derecho con una propiedad q estaba abandonada por el estado tengo fotos ...desde hace 8 años. Lo organice y está productivo ...es un bien q le aplicaron procedo extinción de dominio por lavado o. Narcotráfico tiene dos locales y 9 aparta estudios...hace un mes me dice la dirección de Sae los mandatario q me tengo q ir o constituir un contrato ...Y q las mejoras se pierden...ahora. Aparece otra demanda a nombre de una persona en juzgado como arrendataria desde hace 8 años y están constituyen do pruebas y q solo tienen una copia del contrato. No aparece la supuesta arrendataria...Y yo digo en el buen manejandolo ..pero ellos dicen q. O arriendo o me desalojan...pero siguen por otro lado el proceso del contrato con una fotocopia
ResponderEliminarBuenas...tengo el siguiente caso...puedo reclamar algun derecho con una propiedad q estaba abandonada por el estado tengo fotos ...desde hace 8 años. Lo organice y está productivo ...es un bien q le aplicaron procedo extinción de dominio por lavado o. Narcotráfico tiene dos locales y 9 aparta estudios...hace un mes me dice la dirección de Sae los mandatario q me tengo q ir o constituir un contrato ...Y q las mejoras se pierden...ahora. Aparece otra demanda a nombre de una persona en juzgado como arrendataria desde hace 8 años y están constituyen do pruebas y q solo tienen una copia del contrato. No aparece la supuesta arrendataria...Y yo digo en el buen manejandolo ..pero ellos dicen q. O arriendo o me desalojan...pero siguen por otro lado el proceso del contrato con una fotocopia
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarSI EL BIEN HACE PARTE DE UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO Y LOS PRESUNTOS POSEEDORES SOLO HAN GENERADO EL PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES, PERO EL ES UN LOTE QUE TODA LA COMUNIDAD TIENE ACCESO, DONDE NO HAY MEDIOS DE IMPEDIR EL ACCESO, SE PUEDE DECLARAR LA PERTENENCIA.
ResponderEliminarBuenas noches este es mi caso mi madre vivió con un señor varios años el señor tiene un lote y le dijo que construyera luego se separaron pero ella quedó viviendo en el lote ya tiene 17 año de estar en el predio no ase mucho apareció un hijo diciendo que le desocupará porque el iba a construir que debemos Acer tenemos derecho a la pocesion
ResponderEliminarBuenas noches este es mi caso mi madre vivió con un señor varios años el señor tiene un lote y le dijo que construyera luego se separaron pero ella quedó viviendo en el lote ya tiene 17 año de estar en el predio no ase mucho apareció un hijo diciendo que le desocupará porque el iba a construir que debemos Acer tenemos derecho a la pocesion
ResponderEliminarBuen Día, si señora, si tiene Derecho a la posesión del Lote en mención, ya que su sra. madre se encontraba viviendo mas de 17 años de manera tranquila, pacifica, publica e ininterrumpida en ese predio, motivo por el cual se puede solicitar ante un juez la Prescripción adquisitiva del dominio del anterior propietario o quien figure en el registro de Certificado de Instrumentos Públicos.
EliminarPero Tenga en cuenta que para una mejor comprension de lo respondido asesorese personalmente con un abogado, quien sera el profesional que le indicara cuales son lo pasos a seguir lo solicitado...
Angela Restrepo pregunta:
ResponderEliminarSomos 12 hermanos y nuestros padres nos dejaron un lote de 6.000 m2 el cual se encuentra ubicado en la entrada de santa rosa de osos, desde siempre ha funcionado una estación de servicio. El hermano mayo trabajo con nuestro padre mucho tiempo al morir muestro padre mi madre le hizo un contrato de arrendamiento que años mas tarde cedió al resto de hijos. Cuando nuestra madre murió dicho hermano nos demandó por posesión. Demanda que ganamos el resto de hermanos en primera y segunda instancia. Luego se demandó por restitución de inmueble y la perdimos en primera y segunda instancia con el el agravante que lo nombran poseedor. Aclaro q durante todos estos años el dicho hermano vendió el derecho a sus 3 hijos.
Ayer murió el hermano.
Mi pregunta es que se puede hacer para quitarles el titulo de poseedor, pues tengo entendido q se hereda y que podemos hacer para recuperar nuestros derechos diferente a un reivindicatorio, que posibilidades hay para un remate. Pues llevamos 8 años de litigios y sólo nos toca pagar impuestos y demás gastos de procesos. Gracias
Buenas. Quisiera saber si para hacer este proceso se necesita tener un abogado?
ResponderEliminarBuenas. Quisiera saber si para hacer este proceso se necesita tener un abogado?
ResponderEliminarbuena dia, les saludo de guatemala, soy estudiante del 4 semestre de derecho, podrian ayudarme con algunos ejemplos en los que podria darse la posesion, se los agradecerida muchos
ResponderEliminarBuenas tardes
EliminarSiempre he vivido en esta casa la cual era de una tía,hace unos 10 años ella le colocó la casa a nombre de una hermana que necesitaba un préstamo y la de la hermana a nombre de mi tía
Mi tía murió hace dos años dejándome un testamento donde dice que todo lo que era de ella o de su posesión pasaría a mi nombre y de mi hija que es discapacitada, en realidad la casa que a mi me interesa es esta donde siempre he vivido con mis hijos, pero esta tía me ha hecho la vida imposible y quiere que yo le entregue la casa que en realidad es la que me pertenece
Muchas gracias en lo que me puedan informar
Buenos dias
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ResponderEliminarBuenas Tardes. Adquirimos con mi esposa en el año 1996, una vivienda con crédito hipotecario y entre los dos firmamos la escritura, por sistema UPAC,con cuota inicial de 40 millones, alcance a pagar dos años y medio, pero entre mas pagaba, mas se incrementaba el valor del crédito,recurrí al concordato. Me separe de la que era mi esposa, y en la liquidación de la sociedad conyugal, me quede con el inmueble,por desconocimiento no registre la escritura, y el banco la presiono tanto a ella que decidió dar en pago al banco el 50%, que supuesta mente le correspondía a ella. Vivo en la casa desde esa fecha en forma interrumpida y en concordato desde el año 2003. En el registro de instrumentos aparece el banco con el 50% y Yo con el otro 50% en concordato. El banco cedió esa deuda a una tercera persona que viene a reclamar y a decir que el inmueble es de el.Deduzco que tengo el acerbo probatorio del tiempo,el animus y el corpus, para lograr la posesión del inmueble. Con la gran sabiduría que se observa en UDS, les solicito un concepto al respecto. Muchas Gracias.
ResponderEliminares una posesión regular,con justo titulo,de buena fe con la conciencia de haberlo adquirido el dominio,por medios legales o legítimos?
ResponderEliminarBuenas noches. Me gustaría mucho que me ayudaran en un caso que tengo... Mi tía desde que falleció mi Sr padre... ha querido posicionarse de la casa de mi papá... el los 13 años de fallecido mi papá he estado pendiente que mi tía ni terceras personas habiten la casa o vendan o arriendan... ella ha pagado los impuestos predial y las facturas de servicios públicos sin consumó alguno... se le dijo en varias ocasiones que dejará de pagar esas deudas que no le pertenecían... Mi tía argumentó que un abogado le dijo que si ella pagaba esos servicios y impuestos la casa es de ella... donde mi papá construyó un en cerramiento en bases, bloque techo puerta y ventana. No hizo internamente ninguna división... fue donada a mi Sr padre... no tiene escrituras solo figura en el IGA y en impuestos predial... desde octubre del 2017 me fui a vivír con mis hijos y nieto a esa casa... Mi hija de 12 años tiene un problema respiratorio... Mi nieto tiene un añito... desde que me fui a vivír he realizado mejoras como dos habitaciones, un baño, sala, cocina, sistema eléctrico, sistema de agua potable, sistema de aguas negras, mandé a instalar servicio de gas, a mi nombre llega los servicios de agua y gas, parabólica. El recibo de luz llega a nombre de mi tía. Por qué ella mando a suspender el servicio de Luz que llegaba a nombre de mi papá... para dejarlo a nombre de ella. Y ella no habita esa propiedad desde que murió mi papá y fuera de éso ella no presentó documento alguno... Mi tía en dos ocasiones amenazo de muerte a mis hijos menores de edad y a mi nieto... en junio y agosto. La demande por inspección pero ella dijo que ella no me conoce ni a mis hijos y nieto. Que nunca nos ha visto... cuando es ilógico por que ella al ver que con las amenazas de muerte no logró que nos fuéramos... me demandó por perturbación a la posesión... ella dijo mentiras que ella y mi papá compraron ese lote a puerta cerrada y con contrato verbal... que ella invirtió 11.700.000 en la construcción del lote... cifra exagerada... tiene casi 17 años de construída... fuera de que no tenía divisiones internas... y nos contaba con sistema eléctrico, sistema de agua potable, sistema de aguas negras... ella quiere quitarme la casa para darsela a mi hermanastro... Por qué según ella mis dos hermanas y yo no tenemos derecho por que para ella el único heredero en mi hermanastro... ella tiene 83 años, es pensionada, y tiene una hermosa casa de dos pisos... Quiero que me aconsejen... Por qué ella tiene plata para comprar la ley... Y fuera de éso cuando hubo la primera citación se la entregaron a mis menores hijos a las 2:30 pm, mis hijos me la entregaron a las 3:30 pm. Y la citación era para el otro día ósea el 26 de octubre 2018 a las 9:30 am... no tuve tiempo de poder presentar pruebas, evidencias, y datos personales de los testigos.Y esa demanda tenía dos meses de haberla interpuesto mi tía... La inspectora... me dijo que en la próxima citación, podía presentar todo para aportar a mi favor... pues la próxima citación era para el 26 de noviembre 2018 y dos horas antes fue pospuesta para enero 10 del 2019. Pero la inspectora no me quiso recibir mis pruebas evidencias y datos de los testigos, que para la otra citación las podía entregar... ósea el 29 de mayo 2019. La verdad tengo miedo por que no me han dado la oportunidad de defenderme... Y mi abogado presentó una tutela y no salió a mi favor... Por qué según no me están violando ningún derecho... Y mi abogado apeló la tutela y estámos a la espera... tenemos miedo de que la ley sea injusta y nos quiten la casa... Por favor ayuden me... Y para rematar mi abogado renunció al caso.. Y yo no confío en el abogado que ellos me puedan asignar... Por amparo de pobreza... ese abogado solo me cobraba 500.000 y no tengo para pagar otro pq son muy costosos... La depresión que tenemos mis hijos y yo nos está haciendo perder las esperanzas... soy madre cabeza de familia y no tengo un trabajo estable ya que no puedo seguir trabajando como vigilante por cuidar de mi hija de 11 años que está enferma.
ResponderEliminarSe me olvidó mencionar. Desde 3 de octubre del 2017, hábito la casa con mis hijos y nieto, también había contratado un abogado que no me favoreció en nada... resultó siendo el amigo de mi hermanastro y hasta prestaron servicio juntos... fuera de éso no me sentí protegida por mi abogado... Y para rematar me dijo que lo mejor era que negociará cualquier cosa y que me fuera de la casa de mi papá... Por qué detrás de esta demanda ahí manos políticas y que yo iba a perder la casa... eso me dijo después de unos minutos de haberse terminado la audiencia que fue cuando fuimos a tomar agua en una cafetería... Así que le dije que no iba a seguir con sus servicios como abogado... aclaró que le dije que no tenía para pagar le... pq no fui capaz de decir le que no confiaba en el desde el principio... que le pedí una accesoria y le pedí un trabajo para enertolima...
ResponderEliminarMi papá solo alcanzó a tener 7 años de poseedor por que lamentablemente falleció... desde entonces he estado pendiente que mi tía ni terceras personas invadan o arrienden o vendan... ella pagando los impuestos ha querido posicionarse de ella para dejar como único heredero a mi hermanastro... de la herencia de ella como también terminarle de dar la que también nos corresponde a nosotras a mi hermanastro... Por qué según ella mis hermanas y yo no tenemos derecho a la herencia de mi papá... ellos desaparecieron otras propiedades pero desgraciadamente no teníamos documentos alguno...
ResponderEliminarCompré una moto como el dueño no aparecía hice posición de dominio ...tuve un accidente y la policía me la retuvo ....yo no sé si me sirve el sertificado de posesión como título de la moto xq no tengo el título....
ResponderEliminarSi una persona con 11 años de posesion con un inmueble y por orden de un juez el poseedor entrega el inmueble porque una empresa la compro en Remate y ademas el inmueble lo tenía un secuestre en custodio desdesde hace 14años.
ResponderEliminarEl poseedor q entrega el inmueble hizo Oposision y ningun juez le concedió la Oposision porque el inmueble fue Secuestrado y la compra fue en un Remate. Unos meses antes de la entrega esta persona q tuvo la posesion por 11años inició un proceso de Pertenencia, la pregunta es: 1-Si el poseedor que hizo la entrega por orden de un juez a la empresa q compro en Remate,en el proceso de Pertenencia q inicio el poseedor en contra de la Empresa al poseedor q hizo entrega le reconocen los 11 años de Posesion, las mejoras, instalacion de los 3 servicios publicos,pagos de los impuestos por 11años pruebas documentales y testigos q lo pueden probar muy a pesar q en estos momentos no tiene el inmueble??
2-Aunque no hayan aceptado la Oposicion en el procedo Civil en el de Pertenencia si se logra demostrar el tiempo las mejoras pagos de impuestos pruebas documentales y testigos puede concederse la Prescripcion aunq no se tenga en este momento el inmueble porque fue entregado por orden de un juez por un proceso civil
Tu blog se presenta como un recurso valioso que aborda un aspecto clave en el ámbito legal. La posesión, al ser un concepto fundamental, influye de manera significativa en la organización y estabilidad de la sociedad. Este artículo, al profundizar en los detalles y las implicaciones legales de la posesión, brinda claridad y orientación a aquellos que buscan comprender mejor sus derechos y responsabilidades en relación con la propiedad.
ResponderEliminarLa existencia de una entrada dedicada a la posesión sugiere un esfuerzo por ofrecer información accesible y comprensible sobre un tema que puede ser complejo. Proporcionar este tipo de recursos contribuye a la educación pública, empoderando a las personas con conocimientos que son esenciales para una participación informada y justa en la sociedad.