Este blog contiene el trabajo investigativo realizado por: Maria Alejandra Cardona Barragan María Camila Martínez Salazar Ana María Muñoz Salas Andrea Catalina Suárez Jimenez
miércoles, 14 de noviembre de 2012
CONCLUSIONES
Por medio de este trabajo se adquirieron conceptos acerca de la posesión, los modos de adquirir el dominio y las acciones a las que tiene acceso cada uno de los sujetos intervinientes
ACCIONES ESPECIALES
1- Concepto y características de Acción Reivindicatoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.
De acuerdo al artículo 946
del Código Civil “La
reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituirla”. “Es una acción real que tiene quien es titular de un
derecho real principal o poseedor regular para recuperar una cosa singular o su
valor pecuniario en manos de quien la tenga en su poder” (Velásquez Jaramillo)
Esa acción no solo la tiene el dueño sino también
quien posee la cosa por medio de la acción publiciana regulada en el Código por
el artículo 951 (Se concede la misma acción aunque no se
pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba
en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el
verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho). Puede
decirse respecto a la acción anteriormente mencionada, que es una variante de
la acción reivindicatoria en la que un poseedor regular pretende legitimar su
acción, circunstancia para la cual deberá probar la existencia del dominio y la
calidad de dueño.
De acuerdo a la Corte Suprema de Justicia en sentencia del año de 1984
hay cuatro presupuestos básicos que configuran la acción reivindicatoria:
1.
Que el demandante sea titular del derecho de
propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda.
2.
Cosa singular reivindicable o cuota
determinada de cosa singular.
3.
Identidad entre lo poseído y lo pretendido.
4.
Que el demandado tenga la calidad jurídica de
poseedor.
Además, de acuerdo al artículo 948 del código civil “los otros derechos
reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia)
Respecto a las cosas que pueden ser objeto de reivindicación se
encuentran las corporales e incorporales, además de acuerdo al artículo 946 del
Código Civil solo las cosas singulares pueden ser objeto de la reivindicación,
sin embargo respecto a las cosas universales si se refiere a una herencia la
acción para obtenerla es una petición de herencia, pero si se refiere a una
universalidad de hecho como un biblioteca esta puede ser objeto de
reivindicación ya que para ese efecto son consideradas como cosas particulares.
Adicionalmente respecto a las cosas muebles compradas por el poseedor en
una feria u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de
la misma clase, a las que se refiere el artículo 947 en el inciso 2° se
constituye una excepción porque la norma en mención aplica el principio de que
el error común es fuente de derecho, ya que impide que un acto jurídico que
haya sido celebrado en contraposición a ciertas disposiciones legales sea
declarado como nulo.
Respecto a la reivindicación de cuotas, el artículo 949 del Código dice
que “se puede reivindicar una cuta determinada proindiviso de una cosa
singular” es decir que el comunero debe entablar esta acción para la comunidad
y no para él. La acción reivindicatoria en el “evento de las cuotas proindiviso
de una cosa singular, debe centrarse sobre una cuota abstracta o ideal y no
sobre una posición física o material , agrego la corte que al reivindicante no
se le pueden exigir los linderos de cuota ideal, ya que no existen, sino que le
bastan los generales de la cosa singular. (Tribunal Superior de Medellín,
sentencia del 17 de marzo de 1983, ordinario de Antonio J. Garcia contra Jesús
M. Llano. Ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gomez.
En la acción reivindicatoria “se tiene pues de un lado al titular del
derecho de propiedad sobre una cosa corporal, determinada y singular (no
universal), que se hala privado de la posesión sobre ella, y de otro lado y
enfrentándolo a él, a una persona que, sin tener título de dominio o teniéndolo
pero de inferior calidad jurídica, sobre la misma cosa, la posee, es decir la
mantiene bajo su inmediata subordinación de hecho, ejerciendo actos de posesión
sobre ella” (Barragán)
En cuanto a quien puede reivindicar:
“Puede reivindicar el dueño de una cosa singular de la cual no está en
posesión”, de acuerdo al código la acción reivindicatoria no tiene como único
titular al propietario, ya que también la consagra para titulares de otros
derechos reales (con excepción del titular del derecho real de herencia, Art.
948 C.C). Por tanto esta acción pueden ejercerla: el propietario, el nudo
propietario, el propietario fiduciario, el usufructuario, el usuario, el
habitador y el poseedor regular (art 951 C.C)
En cuanto contra quien se puede reivindicar:
El artículo 952 dice que la acción de dominio se dirige contra el actual
poseedor. El titular o propietario de la cosa debe averiguar quien es la
persona que pretende el dominio y su calidad jurídica, en caso de no poder
hacerlo y de acuerdo al artículo 953 si este no cuenta con los elementos
suficientes para determinarlo tiene la facultad de hacerlo comparecer ante el
juez.
Respecto al mero tenedor o tercer de mala fe simula la posesión, de acuerdo al artículo 954 del Código tienen la obligación de pagar todos los perjuicios causados al actor, derivados de su conducta engañosa o malévola.
Si se trata de una posesión en comunidad, la acción debe interponerse en
contra de todos los comuneros.
Se puede también reivindica contra quien dejo de ser poseedor bajo dos
consideraciones: contra el poseedor de buena fe de acuerdo al artículo 957 del
Código Civil si ese poseedor enajeno la cosa durante el proceso y la ha dejado
de poseer por hecho o culpa suya, puede intentarse la acción de dominio, como
si la poseyera; por su parte en contra del poseedor de mala fe, si este dejo de
poseer procede de todas formas la acción reivindicatoria como si poseyera la
cosa y en caso de que pierda el juicio debe obtenerla, en caso de no lograrlo,
debe restituir su valor, con todos los frutos y otras prestaciones
2- Concepto
y características de Acción Posesoria: Sujetos procesales, requisitos para su
ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.
Según el artículo 972 del Código Civil Colombiano, las
acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de
bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
De igual manera el artículo 974 cita textualmente: “No
podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y
no interrumpida un año completo”.
La acción posesoria la ejercita el poseedor, el
usuario, habitador y usufructuario, sujetos que han tenido la posesión pacifica
ininterrumpida del inmueble por un periodo mínimo de un año. Se interpone en
contra del usurpador o un tercero que derive de este, el cual será obligado a
indemnizar perjuicios si adquirió la posesión de mala fe.
Las acciones que tienen por objeto conservar la
posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de
molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla
expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la
ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este
año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la
clandestinidad (art. 976 C.C)
3- Prestaciones
Mutuas al ser el poseedor de buena o mala fe vencido en el proceso
reividicatorio: Cosas Restituibles, responsabilidad por deterioro, expensas necesarias, mejoras útiles y
voluntarias, frutos.
Existe la posibilidad de
reivindicar una cosa no solo en función del derecho de propiedad, sino también
en función del usufructo y del derecho de uso y habitación, cuandoquiera que el
respectivo titular del derecho no la tenga bajo su inmediata subordinación
(posesión) para la efectividad del correspondiente derecho.
- Según el
artículo 963 del código civil: El poseedor de mala fe es responsable de los
deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no
es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de
ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o
la leña, o empleándola en beneficio suyo.
- Expensas o mejoras
necesarias: son todas aquellas que consisten en obras o actividades que han
asegurado la conservación misma de la cosa y sin las cuales habría perecido,
desaparecido o, cuando menos, disminuído en forma apreciable y sustancial en su
valor, o habría cambiado de situación jurídica respecto del dueño (BARRAGÁN,
ALFONSO)
Artículo 965 del código civil: El poseedor vencido tiene
derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la
conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se
invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las
depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un
edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas,
en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan
las obras al tiempo de la restitución.
Y si las expensas
se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material
permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en
cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana
inteligencia y economía.
- Expensas o mejoras útiles: según el articulo 966 del
código civil: El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho
a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan,
al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago
de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la
demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso
último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le
abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras,
siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el
propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de
separados.
-Expensas
o mejoras voluntarias: Según el articulo 967 En cuanto a las
mejoras voluntarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de
mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por
el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las
mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluntarias las que sólo consisten
en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas
artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa,
en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
Algunos autores las llaman voluntarias para dar a
entender que fueron realizadas por la simple voluntad de la persona, para
satisfacer su deseo, sin que se hubiera visto llevada a ejecutarlas por
consideraciones de necesidad o de utilidad. (BARRAGÁN, ALFONSO)
- El artículo 964 del código civil se refiere a la
restitución de frutos: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los
frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los
que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad,
teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o
hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes
lo que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución
de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a
los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos
anteriores.
4- Acción
Confesoria y Acción Negatoria: Concepto y características de la(s) acciones; sujetos
procesales (quién la ejercita y contra quién se ejercita), requisitos para su
ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción. (andre)
Acción
Confesoria:
Esta es una acción real que se
constituye a favor del dueño de un predio dominante sobre cualquier poseedor de
algún predio sirviente. El ejercicio de la acción se da en favor y en
protección de toda servidumbre. El objeto de ejercerla es obtener por acción
judicial que se reconozca y declare la existencia del derecho de servidumbre, a
causa de actos o hecho que impidan el normal desarrollo de una servidumbre
activa. Por tanto, quien ejerce la acción es aquel dueño del predio dominante
(propietario activo) contra el dueño del predio sirviente (propietario pasivo).
Aquel que la ejerza “debe probar los presupuestos de hecho que la justifican y
el derecho de dominio o la posesión sobre el predio dominante” (ARTEAGA, Jaime.
De los Bienes y su Dominio. Bogotá, Edit Facultad de Derecho, pág 590). La
legislación que regula estas acciones es el decreto 2282 de 2989 por las cuales
se tramitará y decidirá en proceso abreviado la solución del conflicto.
El artículo
218 exige un certificado del registrador de instrumentos públicos de los
derechos reales principales de los predios dominante y sirviente en la citación
de oficio a petición.
Acción
Negatoria:
Esta es una acción real que se ejerce
en favor del dueño de un predio que busca extinguir una servidumbre o impedir
que se le grave su propiedad. Se caracteriza por 1) su carácter declarativo, en
cuanto “se limita a la declaración de una situación jurídica prexistente”, y 2)
su carácter negativo, pues con la declaración se pretende la inexistencia de un
derecho real. Por tanto, el objeto de esta acción es el que el juez declare
libre el predio exigiendo cesación de servidumbre, y condene al demandado a
desistir del uso o constitución de esta. Quien tiene derecho a ejercer la
acción es aquel titular de un derecho real de propiedad en contra de otro
titular de un derecho real que grave la propiedad. El ejercicio de esta acción
se puede dar por “haberse modificado las circunstancias legales o contractuales
que la originaron, o por haberse vencido el término, o cumplido la condición
para su vigencia” (VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUÍS GUILLERMO.- Bienes. Ed. 2005, pág
498). Por consiguiente debe probarse que los presupuestos necesarios de la
servidumbre no se dan de ninguna forma. Al igual que en la acción confesoria,
es necesario presentar el certificado de instrumentos públicos de la existencia
de ambos derechos reales, probando así los derechos de dominio de ambos
propietarios. Además se debe demostrarse la existencia de la servidumbre
ilegítima dentro del predio.
miércoles, 7 de noviembre de 2012
BIBLIOGRAFIA
BIBLIOGRAFÍA
- ALESSANDRI Arturo y SOMARRIVA Manuel. Los Bienes y los Derechos reales, Santiago, Editorial Jurídica de Chile – Coeditado Librería Temis 2001. Re editado por VODANOVIC H, ANTONIO.
- ALVIAR GARCÍA, Helena. La redistribución de la propiedad en América Latina: ¿Debemos perder la fe en el derecho? Consultado el 06 de noviembre de 2012. Página web: http://www.pensamientopolitico.org/Descargas/RIPP05091121.PDF
- ARTEAGA CARVAJAL, JAIME. De los bienes y su dominio. Universidad del Rosario. 1999.
- BORDA GUILLERMO A. Manual de Derechos reales. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1983.
- GATTI EDMUNDO, Propiedad y Dominio. Orígenes, concepto, caracteres y terminología. Publicación Jurídicas Argentinas. Buenos Aires. 1996.
- GOMEZ JOSE J. Bienes. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1983
- CODIGO CIVIL COLOMBIANO
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- CONSTITUCION POLÌTICA DE COLOMBIA, 1991
- LUNA SERRANO, Agustín y otros catedráticos de Derecho Civil. III Derechos Reales, Volumen Primero, Posesión y Propiedad. Segunda Edición. Editorial Dykinson, 2003
- OCHOA CARVAJAL, RAUL HUMBERTO. Ed. Temis, Bogotá, 2006.
- VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUÍS GUILLERMO.-
Bienes. Ed. 2005.
- VÉLEZ, FERNANDO. Estudio sobre el
Derecho Civil Colombiano. Ediciones Lex. 1982.
- VALENCIA ZEA ARTURO, Derecho civil Bienes, Undécima Edición de Ed. Temis. 2007. (actualizada por el Dr. Ortiz Monsalve)
- VALENCIA ZEA ARTURO, La Posesión. Bogotá, Edit. Temis. 1968.
- SENTENCIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL
- Trabajo de grado: ¿LA POSESIÓN UN HECHO O UN DERECHO? .Consultado el 06 de noviembre de 2012, página web: http://www.fuac.edu.co/usr/derecho/mono/TESIS_POSESION_UN_HECHO_O_UN_DERECHO_FINAL.pdf
- PERIÓDICO EL UNIVERSAL. "Proceso de Sucesión". Consultado el 13 de noviembre de 2012. Página web: http://www.eluniversal.com.co/consultorio/civil-y-comercial/proceso-de-sucesion
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DERECHOS REALES
- OCUPACIÓN: Concepto y requisitos de la ocupación.
La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen (res nullius o res derelictae), mediante su aprehensión material con el ánimo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación.
El Código Civil, en el artículo 685, la define así: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Esta definición es incompleta, ya que deja por fuera elementos sustanciales tales como el ánimo de adquirir y la aprehensión material o presunta.
La ocupación como modo originario crea la propiedad y no la transfiere, puesto que no se recibe de nadie. (Velásquez Jaramillo)
REQUISITOS:
a. Que la cosa carezca actualmente de dueño:
Este requisito es de la esencia de la ocupación porque, como expresamente lo dice el artículo 685, sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen dueño, sea porque no lo han tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiempo ocultas, o porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)
b. Aprehensión material con intención de adquirirla:
La aprehensión puede ser real o presunta. Es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder; es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir aun cuando no la tenga físicamente en su poder, como el cazador que hiere al animal e insiste en perseguirlo.
El ocupante necesita de una voluntad natural para adquirir, de la cual carecen los infantes (menores de 7 años) y los dementes (art 784 C.C) (Velásquez Jaramillo)
Dentro de este requisito hay que distinguir, dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de adquirir el dominio. El primero de estos elementos es material, real o de hecho; el segundo, es un elemento intencional. Ninguno de estos elementos puede faltar en la ocupación porque todo modo de adquirir es un hecho y es necesaria la voluntad como elemento intencional. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)
c. Que la ocupación esté permitida por la ley:
El artículo 258, literal h, del decreto 2811 de 1974 faculta a la administración pública para “imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica”. La misma facultad existe para los recursos hidrobiológicos (decr.2811 de 1974, art 274, lit. a).
Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.
Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.
Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)
2. Limites jurídicos de la ocupación
Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.
Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.
Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)
El artículo 706 del Código Civil presenta para el estudio de la ocupación una nueva clasificación de los bienes pero exclusivamente considerados como objeto del modo de adquirir de que se está tratando. Dicha disposición expresa, en efecto, que hay bienes vacantes y bienes mostrencos, y pasa a definirlos así:
Vacantes son los inmuebles “que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido”. Mostrencos son los muebles “que se hallen en el mismo caso” anterior.
Conforme a la legislación vigente, se entiende por bienes vacantes, los inmuebles abandonados y cuyo propietario se ignora, aclarando que han de ser inmuebles que en alguna época salieron del dominio del Estado, que fueron de propiedad particular y que no revirtieron al Estado, porque si son inmuebles que nunca salieron del dominio estatal, no tendrán la calidad de vacantes sino de baldíos. Y por bienes mostrencos se entienden los muebles que se hallen abandonados sin poder saberse quién sea su actual propietario, pero siempre que por su misma naturaleza sea recto considerar que alguna vez pertenecieron en dominio privado a alguien, característica esta que los diferencia de las res nullius en estricto sentido.
Los bienes baldíos por pertenecer al estado no pueden adquirirse por los particulares por la sola ocupación como modo de adquirir (arts. 1º de la ley 47 de 1926 y 1º y 9 de la ley 34 de 1936); su ocupación exige condiciones especiales y produce peculiares efectos (art. 7 de la ley 98 de 1928); tienen una destinación especial señalada en las leyes respectivas, y por ellos el Estado no puede adjudicarlos libremente sino solo en los casos y para los fines previstos y una vez que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 46 y 69 del C.F., 2º de la ley 47 de 1926 y 1º del decreto 297 de 1935), e inclusive hay algunos que ni siquiera son adjudicables (art. 49 del C.F).
El procedimiento relacionado con la adquisición de bienes vacantes y mostrencos está reglamentado en los arts. 838 y siguientes del Código Judicial, y el referente a bienes baldíos en las diversas leyes que ellos tratan. Como se ve, la ocupación en cuanto modo de adquirir el dominio se halla bastante restringida en relación con las cosas que puedan ser objeto de ella, y actualmente no opera sino respecto de cosas corporales muebles.( Barragan)
3. Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación: tesoros, especies náufragas, animales capturados por medio de la caza y pesca, cosas animadas e inanimadas, fauna silvestre (Ver Código de Recursos Naturales)
La ocupación de las cosas animadas:
Está comprendida por la caza de la fauna silvestre y la pesca de algunos recursos hidrológicos. Anteriormente estas actividades estaban reguladas por el derecho privado, pero actualmente se encuentran reguladas por normas de derecho público (Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales y la ley 84 de 1989). El objeto de su reglamentación de reglas de orden público se orienta a la conservación e incremento de los recursos naturales. Respecto a los artículos 685 y 686 (Art 685: Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional, y Art 686: La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos) debe entenderse que la caza de fauna silvestre y extracción de los recursos hidrobiológicos (de acuerdo a la consulta del consejo de estado de marzo 13 de 1985) deben hacerse cuando lo permita la nación porque “ no existe libertad de caza ni aun en nuestras propias tierras con relación a la fauna silvestre”, sobre los anteriores el estado ejerce un derecho de dominio eminente, que lleva a interpretar el artículo &85 del C.C en el sentido de que “la ocupación se aplica a las cosas no sujetas a propiedad privada aunque sobre ellas exista dominio eminente del estado.
Está comprendida por la caza de la fauna silvestre y la pesca de algunos recursos hidrológicos. Anteriormente estas actividades estaban reguladas por el derecho privado, pero actualmente se encuentran reguladas por normas de derecho público (Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales y la ley 84 de 1989). El objeto de su reglamentación de reglas de orden público se orienta a la conservación e incremento de los recursos naturales. Respecto a los artículos 685 y 686 (Art 685: Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional, y Art 686: La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos) debe entenderse que la caza de fauna silvestre y extracción de los recursos hidrobiológicos (de acuerdo a la consulta del consejo de estado de marzo 13 de 1985) deben hacerse cuando lo permita la nación porque “ no existe libertad de caza ni aun en nuestras propias tierras con relación a la fauna silvestre”, sobre los anteriores el estado ejerce un derecho de dominio eminente, que lleva a interpretar el artículo &85 del C.C en el sentido de que “la ocupación se aplica a las cosas no sujetas a propiedad privada aunque sobre ellas exista dominio eminente del estado.
De acuerdo a lo anterior y al artículo 259 del Decreto 2811 de 1974, se permite la caza sin permiso de la autoridad cuando esta tiene como fin la subsistencia, es decir no tiene ánimo de lucro. Este tipo de caza es susceptible de ocupación, el cazador adquiere el dominio del animal salvaje a pesar de que el artículo 47 del decreto 2811 lo define como un bien de propiedad de la nación ( Decreto 2811 de 1974, art 47: Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos regulados por este código, que se encuentran dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los particulares y las normas especiales sobre baldios” también el artículo 3 de este decreto incluye la fauna en general dentro de los recursos renovables. Adicionalmente para la protección de las especies animales se cuenta con la Ley 84 de 1989, denominado como el Estatuto de Protección de los animales y con el decreto 1608 de 1978.
La caza: Según el artículo 250 y ss del Decreto 2811 de 1974 la caza es “todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.
La Fauna Silvestre: Según el artículo 229 del Decreto 2811 de 1974 (además del decreto nacional 1608 de 1978 que regula en materia de Fauna Silvestre el código de Recursos Naturales) “se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático”
Respecto al artículo 687 del Código los conceptos aportados por el Código de Recursos Naturales no constituyen una gran diferencia; la expresión salvaje o bravío utilizado por el Código Civil es equivalente a la de “fauna silvestre” utilizada por el código de Recursos Naturales. Las expresiones de animal domesticado y doméstico son perfectamente aplicables en el derecho actual, conforme a las definiciones del código civil.
Se pueden cazar los animales silvestres y los domesticados que han regresado a su estado de salvajes o bravíos. No se puede los animales domésticos o la fauna silvestre que no han regresado a su estado salvaje, ni los animales silvestres que se encuentren en corrales, pajareras, etc. O escapados, perseguidos por sus dueños. Además la fauna silvestre que se encuentra en zoocriaderos o en cotos de caza de propiedad particular no puede adquirirse mediante la caza.
De acuerdo al artículo 693 Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.
De acuerdo al artículo 252 del decreto 2811 de 1974 las clases de caza pueden ser de subsistencia ( sin ánimo de lucro, pretende proveer alimento a quien la ejecuta y no necesita permiso de la autoridad), comercial (tiene fin económico) deportiva (tiene fin recreativo), científica (con fines de investigación o estudios), de control (con el fin de regular la población de una especie), de fomento (para establecer zoocriaderos y cotos de caza)
La pesca: (También regulado por el Estatuto General de Pesca de la ley 13 de 1990) De acuerdo al artículo 671 del decreto 2811 de 1974 se entiende por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección, agrega el artículo 270 que son recursos hidrobiológicos el conjunto de organismo animales y vegetales cuyo ciclo de vida de cumple totalmente en el medio acuático, y sus productos. De acuerdo al artículo 267 del mismo decreto estos recursos hidrobiológicos pertenecen a la nación, sea que se encuentren en aguas marítimas, fluviales o lacustres.
Se puede pescar libremente en ríos, lagos (art 690 C.C) y mares (Código de Recursos Naturales). Agrega el artículo 692 que se puede pescar en aguas de dominio privado con las limitaciones impuestas para la caza. La pesca se clasifica en: pesca de subsistencia, científica, comercial, deportiva de control y de fomento. De acuerdo a los artículos 275 y 277 del decreto, la pesca para la subsistencia no requiere autorización y debe practicarse de manera que no impida navegar ni cambie el curso de las aguas.
La ocupación de las cosas inanimadas : El código 699 dice que la invención hallazgo es una especie de ocupación por la cual, el que se encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella. De acuerdo a Velásquez Jaramillo la cosa tiene que ser corporal, mueble e inanimada, ya que si es animada se rige por los preceptos de la caza y la pesca. Además la cosa debe ser res nullius es decir que no corresponda a nadie y también recae sobre cosas denominadas por el derecho romano como res dereclitae, es decir cosas abandonadas por su dueños de las cuales no exista signos de dominio.
Respecto a las cosas perdidas: Los artículos 704 y 705 del código civil establecen que estas son cosas corporales que salen del patrimonio de una persona ya sea porque se perdieron o fueron olvidadas por su dueño, además estas presentan señales de dominio anterior.
Respecto a la res dereclitae esta se diferencia por la voluntad de abandono, que no existe en las cosas pérdidas, además la res dereclitae puede adquirirse por ocupación, las queal parecer están perdidas no. En cuanto al objeto hallado este debe entregarse en los 30 días siguientes a la autoridad competente e informarse de manera diligente a la comunidad para que quien la haya perdido sepa en manos de quien se encuentra.
Respecto a la res dereclitae esta se diferencia por la voluntad de abandono, que no existe en las cosas pérdidas, además la res dereclitae puede adquirirse por ocupación, las queal parecer están perdidas no. En cuanto al objeto hallado este debe entregarse en los 30 días siguientes a la autoridad competente e informarse de manera diligente a la comunidad para que quien la haya perdido sepa en manos de quien se encuentra.
El tesoro: De acuerdo al artículo 700 del código civil el descubrimiento de estos es una especie de invención o hallazgo, “se llama tesoro a la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria o indicio de su dueño. De acuerdo a Velásquez Jaramillo no debe confundirse con el término de guaca que se refiere al derecho minero, que de acuerdo al código de minas pertenece a quien la descubre y tiene sobre ella derecho de explotación.
Los requisitos que debe reunir el tesoro de acuerdo al autor anteriormente citado se refiere a que deben objetos de valor de consideración, deben ser elaborados por el hombre que es quien puede ocultarlos o sepultarlos, estos no necesariamente tiene que estar sepultados o escondidos, pues bien pueden estar en un muro o escaparate, finalmente estos objetos deben estar sepultados o escondidos por largo tiempo sin que se conozca de su dueño.
Para concluir, respecto al tesoro. El código civil agrega: Artícuo 701 El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
El artículo 702: Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas., y artículo 703: No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
Las especies naufragas: De acuerdo a los artículos 710 y 711 “son bienes muebles que se encuentran en el mar y en los caudales navegables como consecuencia de un naufragio” (Velásquez Jaramillo), quien encuentre una de estas especies debe buscar a su dueño si es conocido, sino debe avisar a la autoridad competente del lugar dentro de los 30 días siguientes al hallazgo. Como gratificación al descubierto la autoridad competente del lugar deberá fijarla sin que sea mayo a la mitad del valor de la cosa hallada. En caso de que el dueño ofrezca también una gratificación, quien encuentre la especie escogerá con cual de las dos se queda. De acuerdo con el artículo 710 sino aparecen los interesados dentro de los 30 días siguientes al naufragio se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas previo el juicio correspondiente.
4. Fundamentación jurídica acerca de si es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos, baldíos. (Ver Código de Recursos Naturales).
Por otro lado están los bienes vacantes; los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Sobre estos se ejerció la propiedad privada, por tanto aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido. Estos pertenecen en su totalidad al Fondo Nacional Agrario .Bienes mostrencos son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente (artículo 16 de la ley 160 de 1994). Los bienes mostrencos existentes en el territorio nacional pertenecen al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66). Concluyendo lo anterior : Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)
5. Determinar el título que antecede a la ocupación
La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio. El titulo que antecede es el de la ley, ya que es la única que reglamenta y faculta todo el tema de ocupación como lo es, que es o no susceptible de ocupación teniendo en cuenta que no puede ser ilegal, tal como el enriquecimiento sin justa causa, un delito etc.
-La adjunción de acuerdo al artículo 727 del Código Civil se da “cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada”
Según el Código Civil Colombiano y la ley 29 de 1982 existen cinco órdenes sucesorales que proceden de manera subsecuente cuando en virtud de la cesación de la existencia de una persona por la muerte natural o presunta se abre un proceso de sucesión. Los actuales órdenes sucesorales son:
1. Primer orden: Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y estos a su vez excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos cuotas iguales, sin perjuicio de la porción conyugal.
2. Segundo orden: Los ascendientes matrimoniales, extramatrimoniales, adoptantes y cónyuge.
3. Tercer orden: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
4. Cuarto orden: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges sucederán al difunto los hijos de sus hermanos (sobrinos), pero solo cuando hay ausencia absoluta de personas en el orden anterior.
5. Quinto orden: El Estado en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6.
ACCESIÓN:
Concepto y ejemplo. Características de la accesión con breve explicación.
La accesión es un modo de
adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o
de lo que se junta a ella.” (art 713, C.C.) Este es un modo de adquirir la
propiedad en el cual se da una unión o incorporación de forma natural o
artificial de una cosa a otra. La cosa que se une se convierte en accesoria a
la que se une. La consecuencia de este hecho material es la adquisición del
dominio sobre una cosa ajena, es decir un acto de dominio. En este acto el
dueño de la cosa accesoria tiene el derecho (art 716 C.C.) sobre todos los
frutos producidos naturalmente.
Para la legislación
colombiana existen dos especies de accesión: 1) accesión discreta y 2) accesión
continua. La primera corresponde al caso cuando una cosa se junta con otra
principal. Y la segunda se refiere a los frutos que produce una cosa principal.
Lo que produce la cosa se
diferencia según el Codígo Civil en dos tipos: “frutos naturales o civiles”.
Los naturales son los que se obtienen por la naturaleza, ya sea con ayuda o no
del hombre. A su vez, estos se dividen en frutos pendientes (adheridos a la
cosa que los produce), percibidos (frutos separados de la cosa que los produce)
y consumidos (aquellos que se han enajenado o consumido verdaderamente). Por otro
lado están los frutos civiles, que son todos aquellos rendimientos, pensiones o
cánones de arrendamiento, intereses de capital o impuestos que se perciben de un bien.
Características:
- Modo originario de
adquirir en el cual nace el derecho y la propiedad sin que intervenga alguna
persona para transferirlo
- Es necesaria la
existencia de un bien principal que esté en propiedad de alguien. Este bien
debe ser de distinto dueño del que se junta
(del accesorio).
- “Se da efecto mediante
el mero hecho de la unión de dos cosas” (ARTEAGA, Jaime. De los Bienes y su
Dominio. Bogotá,
Edit Facultad de Derecho, pág 164).
- No puede existirun acuerdo previo, o
voluntad de las partes para hacer tal unión, por lo contrario, debe ser
resultado de un hecho de la naturaleza o uno artificial
- Solo versa sobre cosas materiales,
pues permite adquisición de cosas corporales muebles
e inmuebles.
- El propietario de la
cosa principal, adquiere el dominio sobre la cosa accesoria que se adhieren o
producen.
- Para que se clasifique
como accesión la cosa principal debe de la accesoria. También la unión debe ser
un ”todo homogéneo en forma que no pueda
separarse la cosa accesoria de la principal sin detrimento del todo resultante”
(ARTEAGA,
Jaime. De los Bienes y su Dominio. Bogotá, Edit Facultad de Derecho, pág 164).
- Al darse la unión, se
extingue el dominio del dueño de la cosa accesoria.
- El dueño de la cosa
principal debe indemnizar al dueño de lo accesorio.
- Es un modo de adquirir
entre vivos, sin la necesidad de que alguno muera para que de efecto.
Ejemplo: Juan vive al lado
de una rivera. A causa del calentamiento global, esta se ha secado en los
últimos 5 años. Juan, por el derecho de accesión aluvión, entra a poseer
terreno en el cual su propiedad trace línea recta hasta empezar el nivel del
agua.
7.
ACCESIÓN
DE FRUTOS: Procedencia y efectos jurídicos. Ejemplos.
Artículo 714 del
Código Civil: Se llaman frutos
naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
Artículo 715 del
Código Civil: Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que
adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están
arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido
separados de ellas.
Artículo 716 del
Código Civil: Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de
ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho
del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendamiento.
Así, los vegetales
que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas
y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las
pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen
al dueño de estos.
Artículo 717 del
Código Civil: Se llaman frutos civiles los precios, pensiones, o
cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o
impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se
llaman pendientes mientras se deben; y percibidos
desde que se cobran.
Artículo 718 del
Código Civil: Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la
cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los
naturales.
Los frutos son naturales y civiles.
Son naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la actividad humana. La
legislación civil acoge en esta definición tanto el fruto que se produce
espontáneamente, es decir, el generado sin la intervención del hombre (la cría
de un semoviente, por ejemplo), como también el que requiere su ayuda o
colaboración, denominado industrial en otras legislaciones. El ejemplo del
inciso 2º del art 716 del Código Civil es consecuente con lo preceptuado en el
art 714 del mismo estatuto, al preceptuar lo siguiente: “Así los vegetales que
la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y los frutos, semillas y
demás productos de los vegetales pertenecen al dueño de la tierra”. Son civiles
los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella
haga un tercero, como los intereses de un capital o el canon que percibe el
arrendador por el arrendamiento de un bien.
La accesión de frutos se origina en
los rendimientos que produce la cosa, que como regla general, pertenecen a su
dueño. Quien es propietario de una cosa tiene derecho a lo que ella produce.
Excepcionalmente los frutos pueden
pertenecer a un tercero diferente del propietario, como ocurre con el poseedor
de buena fe derrotado por aquel en ejercicio de acción reivindicatoria (C.C.,
art. 964, inc. 3º). También sería una excepción a la regla de la accesión de
frutos, cuando el poseedor cumple el plazo de prescripción y obtiene el
dominio, caso en el cual los frutos los adquiere desde el momento mismo de la
iniciación de la posesión por el efecto retroactivo de la prescripción. (Velásquez Jaramillo)
El aspecto de la accesión de frutos
tiene gran importancia actual. Muchos tratadistas niegan a la apropiación de
frutos el carácter de accesión, pues consideran este aspecto del modo como un rezago
del derecho clásico, ya que los frutos no constituyen per se una nueva
propiedad sino que ellos simplemente son uno de los elementos del derecho de
dominio que se tiene sobre la cosa que los produce. Además la propiedad sobre los frutos no
importa sino hasta el momento en que son separados de la cosa fructuaria,
porque ese es realmente el momento en que tienen reflejo patrimonial y, por
consiguiente, carácter de bienes. Es decir que habría una apropiación por
separación, no por accesión. Lo anterior lo podemos ilustrar con el siguiente
ejemplo: La vaca y su cría en gestación forman una sola cosa, la cría solo
constituye una expectativa que se hace realidad en el momento en que se separan.
(Arteaga Carvajal)
8.
Analizar
con espíritu crítico la veracidad de la siguiente frase: “Un propietario pleno
adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”.
El dominio o propiedad como bien
sabemos es un derecho real que implica la existencia de un titular del derecho
de dominio el cual es ejercitado sobre una cosa corporal mueble o inmueble, no
siendo contra la ley ni contra el derecho ajeno; en este orden de ideas cabe
destacar al propietario pleno, quien es aquel que posee las tres facultades
esenciales para adquirir la plena propiedad de una cosa, estas son: Usar, entendido como utilizar las cosas
conforme a su naturaleza y destino, Gozar, como
la facultad de percibir los frutos que otorga la cosa y habilitarlos a título
oneroso o gratuito, y Disponer
referido a la potestad de disponer de la cosa según la voluntad y
conveniencia.
Por lo anterior no hace falta la
accesión como modo para adquirir el dominio sobre los frutos que son del dueño
de la cosa que los produce por el simple ejercicio del derecho real de dominio que ejerce la cosa, o por ejercicio de otro derecho
real como el usufructo, título anterior al fruto mismo y que es a la vez título
para adquirir los frutos producidos.
Si Pedro por ejemplo es propietario de
una finca rural productora de café, los frutos obtenidos ingresan en su
patrimonio por el simple hecho de ser propietario del predio y no por accesión.
Es decir, el propietario al hacer suyos los frutos, no hace más que ejercer su
derecho de dominio, en el que está incluido el goce, en consecuencia no se
trata de una forma de adquirir una nueva propiedad, pues los frutos son
resultado de la propiedad que se tiene.
9.
Clases de
Accesión: mueble a mueble, de mueble a inmueble, de inmueble a inmueble.
Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para determinar cuál es la
cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA.
Accesión de mueble a mueble: Tiene lugar cuando dos cosas que
son de diferente dueño se unen para formar uno nuevo. Son la adjunción, la
especificación y la mezcla.
-La adjunción de acuerdo al artículo 727 del Código Civil se da “cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada”
-La especificación según el artículo
732 del Código Civil “se verifica cuando de la materia perteneciente a una
persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera”
- Y la mezcla en la que se forma una
cosa por la mezcla de cosas áridas o líquidas que pertenezcan a diferentes
dueños y en las que no haya mala fe se reputara que pertenece a ambos, a menos
de que una de las cosas tenga un valor considerablemente mayor.
De acuerdo a lo anterior a los
artículos 729, 730 y 731 del Código, para la determinación de la cosa principal
si una es de mayor estimación que la otra a primera se mirara como principal y
la otra como accesoria. En caso de que el anterior requisito no se cumpla se
tendrá como principal la que sirva para el uso, ornato y complemento de la
otra, de lo contario será principal la cosa que tenga más volumen. En
conformidad con lo dispuesto en el artículo 735, si el dueño de la cosa
principal no fue el que hizo uso de la cosa ajena, puede optar entre la
propiedad de la cosa que resulte o exigir el valor de lo que le corresponde
(restitución en dinero o con cantidad igual de la misma naturaleza y calidad)
Accesión de mueble a inmueble: “Se presenta
cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo
propio, o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en
suelo ajeno. Es necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no
sea posible su separación sin detrimento del todo (art. 738 inc. 4°)”
(Velásquez Jaramillo)
Se presenta en dos circunstancias:
cuando se realizan obras en terreno propio con materiales ajenos y cuando se
ejecutan obras en terreno ajeno con materiales propios. De acuerdo al artículo
738 del “Si se edifica con materiales ajenos en terreno propio en suelo propio,
el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de
incorporarlos en la construcción”, según esto el Código define como cosa
principal el suelo y como accesoria la edificación o plantación, respecto a la
obras en terreno ajeno con material propio el artículo 739 define que “el dueño
del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado,
plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o
sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de
buena fe o mala fe en el título. De la reivindicación o de obligar al que
edificó o planto a pagarle el justo precio del terreno con los intereses
legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a
pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado
o sembrado a ciencia y paciencia del dueño
del terreno, será obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del
edificio, plantación o cementera”. Según lo anterior se cumple el principio
general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo tanto es
cosa principal el inmueble y accesoria el inmueble.
La accesión de inmueble a inmueble: “La aproximación
entre dos inmuebles es ordinariamente imposible por el propio concepto de
estos. Pero deviene posible cuando interviene un fluido; en particular, la
fuerza de las aguas de un rio. Por eso los fenómenos de accesión entre fincas se
consideran como accesión fluvial, sin perjuicio de que, más excepcionalmente,
pueda producirlos un movimiento sísmico o catástrofe similar(…) este tipo de
accesiones son producidas por hechos naturales: la fuerza de la corriente, el
arrastre de tierras, el curso del agua que se desvía, etc. (Agustín Luna
Serrano y otros). Este tipo de accesión son: aluvión, avulsión, mutación de
cauce o álveo, formación de islas.
-Aluvión: Este terreno se forma por
sedimentos que el agua va depositando y hace que ese vaya alejándose poco a
poco de la ribera primitiva.
-Avulsión: Es el acrecimiento de un
predio por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, en la que
se transporta un porción del suelo de un predio a un fundo que es de otra
persona.
-Mutación del cauce de un río: Es un
concepto que alude al cambio del cauce original de un río.
-Formación de isla: Se originan por
causas naturales en el mar territorial o ríos, estos pertenecen al estado.
10.
Accesión
de mueble a mueble: Adjunción, Especificación, Confusión o Mezcla. Explicación
y ejemplo de cada uno.
De acuerdo al artículo 727 del
código civil “es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles
pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que
puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el
diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone
un espejo propio”. De acuerdo a Alessandri y Somarriva la ley quiso decir que
este fenómeno supone una conexión en la que las cosas juntadas no pueden su
fisionomía individual, para que en caso de que se separen pueden mantener su
carácter específico.
Adicionalmente el artículo
728 del código civil indica que “no habiendo conocimiento del hecho por una
parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de
lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su
valor”.
Características: (Arteaga
Carvajal)
a.
Interviene la mano del hombre
b.
En virtud de la cosa nueva que resulta, cada una de las
partes que la forma puede separarse y subsistir de manera independiente, siendo
está última característica la que la distingue de otros formas de accesión
Requisitos:
1.
Cosas muebles de diferentes dueños
2.
Ninguna de las dos cosas debe perder su individualidad
para que pueden subsistir después de separadas en virtud de la unión hecha.
3.
“Que la unión se produzca sin conocimiento de una de las
partes y sin mala fe por parte de quien la ha hecho” ya que si se presume que
hay conocimiento no se tratará de adjunción sino de una comunidad voluntaria, o
un acto de disposición de dominio y ejercicio del derecho en caso de que dueños
de las cosas fuere el mismo.
EJEMPLO:
Cuando a un automóvil se le pone un motor que no es del
mismo propietario.
Cuando se le agrega a un anillo una piedra preciosa que aumenta su valor.
Cuando se le agrega a un anillo una piedra preciosa que aumenta su valor.
Especificación:
Se agrega al bien mueble el trabajo
de un artífice. De acuerdo al artículo 732 del Código Civil “se verifica cuando de la materia perteneciente a
una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas
ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. No habiendo
conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la
materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura. A menos
que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que
el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se
hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al
especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la
indemnización de perjuicios. Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y
en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden
separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos
propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata
del valor de la suya y de la hechura”.
El dominio se le atribuye al dueño
de la materia, a menos que la obra que hizo el artífice tenga un mayor valor
económico, lo que haría que le perteneciera, con la obligación de reconocerle
al dueño el valor que le corresponde. De manera similar, cuando el
especificante usaré materiales que fueran unos propios y otros ajenos, se hará
dueño de la cosa en razón de los materiales propios y el trabajo realizado en
la obra, teniendo en cuenta el valor correspondiente de otro condueño por
concepto de las materias primas suyas utilizadas en la confección de la obra.
EJEMPLO:
El escultor que realiza una obra con
materiales ajenos, o los citados por el artículo732: hacer vino con uvas ajena,
de plata ajena una copa o de madera ajena una nave
Mezcla:
Se unen dos muebles de forma que no
pueden separarse y subsistir como dos entidades distintas. El artículo 733 del
Código Civil dice que “si se forma una cosa
por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños,
no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el
dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del
valor de la materia que a cada uno pertenezca. A menos que el valor de la
materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en
tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la
mezcla, pagando el precio de la materia restante”.
A diferencia de
la adjunción este tipo de accesión no permite que se haga la separación de las
materias involucradas, para que individualizadas vuelvan a su estado anterior,
de esta manera la mezcla puede llamarse también confusión. “La consecuencia
inicial de la mezcla o confusión es la comunidad entre los dueños de las
especies mezcladas o confundidas, habiendo buena fe por parte de quien la hizo
e ignorancia por parte del dueño de la otra materia mezclada; pero si el valor
de la materia perteneciente a una de las partes es considerablemente mayor al
valor al valor de la materia del otro, el dueño de la cosa de superior calidad,
o de más cantidad pasará a ser el dueño de toda la especie resultante, pagando
el valor de los bienes ajenos que se mezclaron con los suyos”. (Arteaga
Caravajal)
EJEMPLO:
Unión del
cemento y la arena, del colorante y del agua (Velásquez Jaramillo)
11.
Accesión
de mueble a Inmueble: Edificación, siembra y plantación. Concepto, efectos
jurídicos y ejemplos en cada una de los
casos.
Accesión de mueble a inmueble: Se
presenta cuando una persona edifica, siembra, o planta con materiales ajenos en
suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta
en suelo ajeno. Es necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no
sea posible su separación sin detrimento del todo.
Principio romano: “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”; quien es dueño de la cosa principal se hace
de lo accesorio”
-En esta clase de accesión de
presentan dos situaciones:
1. Se realizan obras en terreno propio con materiales
ajenos: Artículo 738 construcción y siembra con materiales ajenos: Si se
edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño
de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará
obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la
misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será
obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará
también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los
materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a
la disposición de este artículo.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo
propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la
construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el
dueño.
2. Se ejecutan obras en terreno ajeno con materiales
propios: Artículo 739 construcción y siembra en suelo ajeno: El dueño del
terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o
sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera,
mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o
mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó
a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el
tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a
indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o
sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para
recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
Se presenta cuando una persona
edifica, siembra, o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando con
sus propios.
12.
Accesión
de inmueble a inmueble: o accesión de suelo. Aluvión, avulsión, cambio de cauce
de río, formación de islas. Concepto y breve explicación de cada uno de ellos
ilustrándolo con ejemplos.
Según el artículo 719 del código
civil, el aluvión es el aumento que recibe la ribera de un lago o río por el
lento e imperceptible retiro de las aguas. Si la naturaleza le ha dado al
riberano el privilegio de estar en contacto con la corriente, a la ley no le
interesa modificarle dicha situación. Así como el riberano corre el riesgo de
que parte de su predio lo arrastre la corriente, la ley le compensa este hecho
con la posibilidad de adquirir lo que se adhiera a él, por obra de la
naturaleza misma.
Articulo 720 del código civil habla sobre la accesión de
aluvión y dice que el terreno de aluvión accede a las heredades riberanas,
dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta
el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua ocupa y
desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la
ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
El aluvión pertenece en los puertos
habilitados, esto es, aquellos aptos para operaciones de exportación e
importación, el aluvión pertenece a la nación. En otros casos, a los
propietarios riberanos de la siguiente manera: si las líneas de demarcación de
los respectivos predios no se cruzan, el aluvión accede a las propiedades
riberanas comprendidas dentro de dichas líneas y extendidas hasta el agua; si
las líneas de demarcación se cruzan antes de llegar a la corriente, tales
líneas se prolongan hasta la superficie del agua para formar un triangulo y
desde esa intersección se traza una línea hasta tener contacto con el agua.
(VELASQUEZ, JARAMILLO)
-Avulsión según el articulo 722 del
código civil dice que avulsión se refiere; Sobre la parte del suelo que, por
una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a
otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si
no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a
que fue transportada.
“La expresión de la ley “para el
solo efecto de llevársela” no quiere decir que el dueño de la porción segregada
deba trasladarla físicamente; puede realizar actos de señor y dueño
explotándola económicamente. (VELASQUEZ, JARAMILLO)
-Cambio de cause de un río: El
articulo 724 dice que, Si un río varía de curso, podrán los propietarios
riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para
restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que
permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el
terreno de aluvión en el caso del artículo 720.
Concurriendo los riberanos de un
lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos
partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en
el caso del mismo artículo.
-Formación de islas: artículo 726 CC reglas sobre
las nuevas islas: Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la
Unión, se observarán las reglas siguientes:
1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o
lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en
sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.
2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos
brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los
terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río
accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.
3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río
accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más
cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre
sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y
sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos
riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas;
correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas
líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la
superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas
disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes
iguales entre las heredades comuneras.
4a.) Para la distribución de una nueva isla, se
prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la
nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.
5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren
el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la
ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará
el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la
división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia
de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de
esa misma distancia.
13.
TRADICION:
Concepto y ejemplos.
La tradición es, sin duda alguna, el
más interesante de los modos de adquirir de que trata el libro II del Código
Civil. Es esencialmente un modo traslativo o derivativo, por lo cual implica
problemas jurídicos de mayor entidad y presupone la relación previa de ciertos
fenómenos jurídicos que le anteceden y le sirven de fundamento para que pueda
operar.
En términos muy generales, puede
afirmarse que tradición significa entrega de una cosa que pasa a poder de otra
persona, como realización concreta de la trasmisión de derechos. Es la entrega
que se hace de una cosa trasladando la posesión sobre ella.
La tradición
exclusivamente como modo de adquirir el derecho de propiedad, se prescinde de
su estudio detallado en relación con otros derechos. Considerada así, en forma
restringida, puede decirse que la tradición es el medio práctico y concreto de
transferir el derecho de propiedad sobre una cosa corporal como consecuencia de
un título traslaticio, lo que hace que su sentido estrictamente jurídico deba
distinguirse del sentido simplemente gramatical (entrega de una cosa), ya que
aquel parte de este pero haciendo una depuración en él.
Barragán, Alfonso.
“Derechos Reales”. Pág. 413
El Código Civil
Colombiano en su art 740 consagra la tradición como un modo de adquirir el
dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a
otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio,
y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio
se extiende a todos los otros derechos reales.
Un ejemplo claro de tradición es entregando las llaves del
lugar en donde se encuentra la cosa a transferir, por ejemplo la entrega de la
llave donde se encuentran joyas de valor.
Mostrando o señalando la cosa a transferir por parte del
tradente al adquirente como señal de que se la cosa va a ser transferida.
Por la venta, la donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la
cosa mueble, por ejemplo un carro. Ya sea como usufructuario, poseedor, arrendatario, comodatario o cualquier otro título no traslaticio de
dominio.
14.
Características
de la tradición: Modo derivado, por acto entre vivos…..(completar y explicar)
Siendo la tradición un modo de adquirir el derecho real y
consecuencia o efecto de un título traslaticio de dominio previo, sigue la
suerte de su causa, y si ésta es defectuosa, la tradición fatalmente tendrá los
defectos de ella. Pero puede suceder también que, habiendo un título válido,
haya una tradición nula en razón de la diferencia que hay entre el título
creador de la obligación y el modo creador del derecho real y su
interdependencia causa-efecto, más su independencia inversa.
Las consideraciones anteriores permiten afirmar que la
tradición es un acto bilateral, es decir, una convención, en que se requiere la
participación, voluntad y capacidad de dos personas: quien entrega y quien
recibe, con la intención de crear efectos en derecho y con la voluntad
orientada hacia un objeto jurídico. Pero la tradición no es ni llegará a ser un
contrato, por cuanto con ella no se pretende la creación de obligaciones sino
la extinción de ellas mediante el pago que entraña la modificación de una
relación jurídica pre-existente al cambiarse el titular del derecho real que se
transfiere. La tradición es una manera de extinguir obligaciones, pues con ella
el tradente, deudor de la obligación de dare,
paga su obligación. El pago, en sentido jurídico, no consiste únicamente en la
entrega de una suma de dinero debida. También se hace un pago cuando se entrega
cualquier especie debida con la intención de transferir propiedad. El término
pago, por consiguiente, sirve para indicar la transmisión de cualquier derecho
patrimonial. En ese orden de ideas, puede decirse que la tradición es un
negocio jurídico de cumplimiento de una obligación previamente constituida.
Siendo así que la tradición es un negocio jurídico, forzoso
será afirmar que debe reunir los mismos elementos de éste y las mismas
condiciones de validez que, en general, se requieren para la validez de todos
los actos jurídicos; y, a demás, debe reunir los elementos y los requisitos
propios o específicos exigidos por la ley para la validez del modo. Deberán estudiarse, por lo
tanto, entre las primeras (exigencias generales) las propiedades que deben
reunir las personas que participan en la celebración de cualquier acto
jurídico; la causa, el objeto y sus cualidades, y el consentimiento yo
necesario para la validez de cualquier declaración de voluntad, los vicios que
pueden afectarlo y la forma específica como ellos, particularmente el error,
vician la tradición; las condiciones de validez del objeto y la prexistencia de
un título traslaticio válidamente otorgado; la existencia previa del derecho
que pretende transferirse y la titularidad del tradente sobre ese derecho y las
consecuencias que tiene el no ser el tradente verdadero dueño de la cosa
traditada y, finalmente, las formas de hacer la tradición, que es consensual
cuando se trata de la tradición de bienes muebles, cuyo dominio puede
transferirse en cualquier manera que signifique la entrega de ellos (art 754
C.C) y la de los inmuebles que es solemne (art. 756 C.C), ya que sólo puede hacerse mediante la inscripción del
título en la oficina de registro del círculo donde se encuentra ubicado el inmueble.
Lo anterior puede resumirse diciendo cuáles son las
características propias de la tradición, a saber:
1.
Ser un modo de adquirir los
derechos reales;
2.
Ser un modo derivado;
3.
Ser un modo que obra por
acto entre vivos;
4.
Ser un acto jurídico
bilateral;
5.
Ser un acto jurídico
dispositivo que generalmente operara a título singular y excepcionalmente a
título universal;
6.
Que el título que da origen
a la tradición puede ser gratuito y puede ser oneroso.
Además, por ser la tradición un modo derivado de adquirir los
derechos reales en virtud de pasar éstos de un patrimonio a otro, deben
distinguirse dos momentos: el desprendimiento del derecho por parte del
enajenante, y la consolidación del mismo derecho en la persona del adquirente;
en el momento intermedio, en el que termina la situación anterior de derecho y
empieza la nueva, está actuando el modo tradición. (Arteaga Carvajal)
15.
Requisitos
de la tradición: sujetos (tradente-adquirente), consentimiento exento de
vicios, existencia de un título traslaticio de dominio. (explicar)
Al ser la tradición un modo de
adquirir, es necesario un título que le sirva de fundamento jurídico “en cuanto
sea la causa eficaz legalmente para que una persona (tradente) realice en favor
de otra (adquiriente) la traslación perfecta del derecho de propiedad sobre una
cosa” (Barragan). Para que el título de tradición sea válido y eficaz, y la
tradición sea suficiente como modo de adquirir, el acto jurídico por el cual se
lleva a cabo cumpla con ciertas condiciones de fondo y forma para que la
voluntad privada sea creadora de derechos y obligaciones. Los requisitos
que debe cumplir bien pueden ser: (Alessandri y Somarriva)
a.
Existencia de dos personas, tradente y adquirente:
De acuerdo al artículo 741 del
Código Civil el tradente “es la persona que por la tradición transfiere el
dominio de la cosa entregada por el” y el adquiriente es quien “por la
tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o su nombre”. El
tradente tiene la obligación de dar, traducida en la transferencia del dominio;
y el adquiriente es su acreedor.
Además hay que resaltar otros
aspectos: el titular debe ser dueño o titular del derecho que transfiere y debe
tener la facultad de transferirlo (Velásquez Jaramillo); para esto deben
tenerse en cuenta los artículos 752 y 753 del Código Civil que preceptúan
respectivamente: “el tradente no
es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se
adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del
mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se
entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición”. Y “La tradición da
al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de
ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el
tradente no haya tenido ese derecho”.
Respecto a lo
anterior consideran Alessandri y Somarriva que la tradición que se hace por
quien no es dueño, es válida pero no transfiere el derecho de dominio, ya que
en el código no se habla de que el acto jurídico por el cual se lleva a cabo la
tradición adolece de nulidad. Sin embargo considera Velásquez Jaramillo que la
tradición hecho por quien no es dueño es inválida, ya que de acuerdo al
artículo 740 la facultad e intención de transferir el dominio constituye un
elemento necesario de la tradición, y por lo tanto lo indicado por los artículos
752 y 753 del Código Civil estos constituyen una “ficción legal orientada a
proteger la buena fe de los adquirientes en tales condiciones”.
Otro aspecto
que debe señalarse es la propiedad aparente, porque si bien el artículo 752
principia que nadie pueden transferir a otro más derecho de los que tiene, esto
se encuentra quebrantado y se hace indispensable proteger la buena fe exenta de
culpa de los adquirientes. Por ellos para la protección de terceros
adquirientes consagra el artículo 753 que “si una persona tiene la convicción
de haber recibido una cosa por tradición de su verdadero dueño, que a la postre
no resulta serlo, no adquiere el dominio sino la calidad de poseedor” además de
la que indica el artículo 947 en el inciso 2° por la que se permite la acción
reivindicatoria contra el poseedor que haya adquirido un bien mueble en una
feria, almacén u otro establecimiento industrial donde se vendan cosas muebles
de la misma clase, solo si se paga lo que hubiere dado por él y lo que hubiere
gastado en mejorarlo o repararlo.
Para terminar
con este aspecto, al implicar la tradición la expresión de la voluntad del
tradente y del adquirente, estos requieren capacidad (según los artículos 1503
y 1504 C.C)
b.
Consentimiento exento de vicios entre tradente y
adquirente:
De acuerdo a Velásquez Jaramillo si
hay un consentimiento viciado la tradición se anula. Estos vicios del
consentimiento son el error, la fuera y el dolo.
En cuanto al error este puede
referirse: en primer lugar al error en la persona en el que rige el criterio
del artículo 746 que indica que no debe haber erros en la identidad de la
persona que hace la entrega, entonces se constituye nula la tradición en la que
el pago se le haga a otra persona porque el contrato o negocio jurídico por el cual
debe cumplirse la obligación de entregar es perseguida por un acreedor que se
ve beneficiado por esta. En segundo lugar el error también se refiere a la cosa
ya que en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse si es
errónea, la tradición se anula. En tercer lugar , el error en el titulo se
presenta cuando “los contratantes entienden que hay un título traslaticio, pero
yerran respecto a su naturaleza (…) o cuando un contratante entiende que hay un
título de dominio y el otro entiende que hay mera tenencia”
Según el artículo 1513 del Código
Civil la fuerza vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo
o condición; la fuerza puede ser usada por uno de los contratantes o un
tercero, o incluso obedecer a un hecho de la naturaleza o fuerza extraña que afecte a la victima y la oblige a
realizar el negocio jurídico.
c.
Existencia de un título traslaticio de dominio que genere
una obligación de dar:
Al ser la tradición un modo derivado
de adquirir la propiedad por necesitar la voluntad precedente que transfiere el
derecho real. Debe la expresión del tradente estar en un título que sea
potencial para adquirir el dominio (ej: compraventa) ya que en caso de no ser
así no se puede dar paso a la tradición. Además en el título debe cumplirse con
las solemnidades que exige la ley para que se genere una tradición válidad
d.
Entrega de la cosa:
Hay que hacer una distinción entre
muebles e inmuebles. Para la transferencia de la propiedad se necesita que haya
una entrega material, un desapoderamiento real y visible de la cosa. Por su
parte la tradición del dominio de los derechos reales de lleva a cabo con la
inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. En
los bienes muebles e inmuebles la entrega material y la tradición son lo mismo,
pero en los inmuebles en los que de acuerdo a la ley civil la tradición es
simbólica (inscripción de la escritura pública en la oficina de regsitro), la
entrega material es una obligación que se deriva del título y nada tiene que ve
con la tradición.
De acuerdo al artículo 417 del
Código de Procedimiento Civil en la que el adquirente tiene una acción para
hacer valer la obligación, es necesario que tanto en material civil como
comercial el tradente realice la entrega de la cosa.
16.
Tradición
de derechos reales sobre bienes MUEBLES: Concepto y clases (real, longa manu,
simbólica, entrega entendida, brevi manu, tradición de frutos, constitutio possesionis)
Por regla general el desplazamiento
material, físico o real del bien mueble constituyen la forma común de trasmitir
el dominio. Sin embargo el artículo 754 del Código Civil indica que hay unas
formas simbólicas o ficticias “que sin implicar una recepción física para el
adquirente, finge su realización” (Velásquez Jaramillo), afirma este artículo
que “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una
de las partes a la otra que le transfiere el dominio”
Son las siguientes:
Real: De
acuerdo al artículo 754, inciso 1° el tradente pone el bien en poder del
adquirente “permitiéndole la aprehensión material” Por ejemplo en el código de
Comercio en los artículos 772 y siguientes esta tradición es obligatoria por
medio de la factura. “Doctrinariamente la tradición es real cuando el tradente,
en cumplimiento de la obligación que le incumbe, hace entrega material y
efectiva de la cosa al adquiriente, poniéndolo en posesión de ella, de manera que pueda ejecutar sobre la cosa
todos los actos a que le da facultad el derecho de propiedad, sin sujeción a
nadie” (Barragán)
Longa manu: Se
produce por indicación o señalamiento de la cosa “se supone alargada la mano
hasta tomar posesión de un objeto distante”. Consiste en hacer tradición de la
cosa presente, cuando el tradente la muestra al adquirente y lo invita a
llevarla y tomarla para si. (Arteaga Carvajal), esta forma de tradición supone que
la cosa este presente y a la vista de ambas partes para que al señalarla quede
totalmente individualizada. Este tipo de tradición en el derecho romano era
válido para inmuebles, pero actualmente solo lo es para muebles. Es a la que se
refiere el inciso 2° del artículo 757. Este tipo de tradición se relaciona con
la simbólica pero tiene la singularidad de que no hay contacto directo entre
las partes y por lo tanto de manera doctrinal tiene eficacia para bienes
inmuebles.
Simbólica: De
acuerdo al inciso 3° se da “entregándole las llaves del granero, almacén, cofre
o lugar cualquiera en que este guardada la cosa”. Es decir que se realiza por
medio de la entrega de un símbolo.
Entrega
entendida: Consiste en que el tradente pone la cosa en determinado
lugar. Indica el inciso 4° “encargándose el uno de poner la cosa a la
disposición del otro en el lugar convenido”. Este tipo de tradición se
caracteriza porque la entrega es realizada mediante símbolos que permiten
representarla, porque la ley así lo permite, conforme la forma ordinaria en la
que proceden las personas diariamente. Por ejemplo hace una venta y pactar que
se haga la entrega en toro lugar en forma de mandato.
Brevi Manu: Este
tipo evita la doble entrega y supone que esta se ha realizado sin necesidad de
recurrir a las formas del artículo 754. Este tipo de tradición se presenta
cuando “no hay desplazamiento material y visible de las personas, sino apenas
un cambio de posición jurídicas de ellas en relación con la cosa. (Barrgan). Por
ejemplo como cita Velásquez Jaramillo si Pedro recibe una maquina de Juan a
título de comodato y el decide comprarla, debería devolverla a Juan en virtud
del comodato y una vez recibida Mario debería devolvérsela para cumplir con la
obligación de la venta, así la brevi manu supone ya esa entrega.
Constitutum
possesorium: “Los tratadistas le dan este nombre a la tradición que
se realiza cuando el fenómeno es contrario del anterior, es decir, cuando quien
tenía la cosa en su poder a título de propietario transfiere el derecho de
dominio a otro, pero reteniéndola sin solución de continuidad, mas no ya como
tal sino a título distinto, como por ejemplo en calidad de arrendatario”
(Barragán). Es a la que se refiere el inciso 5° del artículo 754 del código
civil (Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al
que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario,
depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y
recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye
usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.), en la que un
poseedor de una cosa de vuelve en mero mediador de la posesión de otro, sin que
haya desplazamiento material ni cambio de la situación de hecho sino producto
de fenómenos jurídicos.
De acuerdo a un ejemplo del autor
anteriormente citado Si alguien vende algo pero se lo pide a la otra persona
prestado hasta determinado tiempo. El primero de propietario se pasaría ser tenedor, pero si no existiera la
constitutum possesorium cuya finalidad es evitar la doble entrega, se tendría
que entregar la cosa para cumplir con la tradición y cuando el otro la tuviera
la entregaría en razón del comodato.
Tradición de
frutos: Según el artículo 755 del Código Civil “Cuando con permiso del dueño de un predio se toman
en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la
tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquel a quien
se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a
cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño”.
Cuando se trate
de frutos naturales la tradición la tradición se da cuando las cosas se separan
de la tierra o de lo que los produce, respecto a los frutos civiles esta se da
en el momento en que se perciba la renta o interés del capital.
La enumeración que hace al artículo
754 no es taxativa y puede incluso afirmarse que la tradición de bienes muebles
está sometida a la imaginación del tradente y del adquirente.
Se hace conveniente hablar de otros
tipos de tradición explicados por Velasquez Jaramillo:
-
La tradición de naves y aeronaves: Cuando el tonelaje de
estas exceda de 25 toneladas deberá contar con solemnidad de escritura pública,
además la tradición de acuerdo al artículo 1427 del Código de Comercio debe
realizarse en la capitanía del puerto competente y entrega material, para las
aeronaves el registro de la escritura pública se llevará al Registro
Aeronáutico Nacional.
-
La tradición de vehículos automotores: la enajenación
surge en virtud de la voluntad de los contratantes. De acuerdo a la ley 47 de
la ley 769 de 2002 “La tradición del dominio de los vehículos automotores
requerirá además de su entrega material, su inscripción en el organismo de
transito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor
en un termino no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo
de transito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a
la adquisición del vehículo.
-
La tradición de los bienes dados en prenda según el
artículo 1216 del Código de Comercio “un bien dado en prenda puede ser objeto
de enajenación por el deudor, pero la tradición al comprador solo se entenderá
realizada cuando el acreedor lo autorice o se haya cubierto el crédito en su
totalidad, circunstancia esta que debe constar en el documento de prenda
suscrito por el acreedor”
-
La tradición forzada en la extinción del dominio: de
acuerdo a los bienes sobre los que recae según la normatividad de la ley 793 de
2002, el juez en la sentencia ordenará la tradición del bien objeto de dicha
acción en favor de la nación, concretamente al Fondo para la Rehabilitación, inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado)
17.
Diferencias
entre la tradición de los frutos y la accesión de los frutos. Ejemplo en cada
caso.
Accesión de frutos (art 714 y ss)
|
Tradición de frutos (art 755)
|
·
Consiste en el gozar de los frutos por parte del dueño de su
cosa fructífera.
·
Quien tiene la facultad de gozar de los frutos es el dueño de la
cosa principal que los produce.
·
El goce de los frutos se da, ya sea, sobre frutos civiles o
frutos naturales.
·
El dominio sobre tales frutos es la mera extensión de su derecho
real de dominio sobre la cosa
·
Se da una accesión discreta la cual se manifiesta en el momento
en que la cosa produce frutos.
·
Por ser dueño titular del derecho real y dueño de la cosa
principal, no deberá reconocer derecho de otro o ley constituido sobre la
cosa.
Ejemplo: Un poseedor en
su predio posee una plantación de tomates. En el momento en el que la cosecha
esta lista, el poseedor esta en todo su derecho de aprovechar los frutos, y
gozar como facultad de su dominio. Por tanto tiene derecho de vender los
tomates.
|
·
Consiste en la intención de transferir el dominio de gozar de
los frutos que una cosa fructífera
produce.
·
Es necesaria la facultad de transferir el goce del dueño, y la
capacidad e intención de adquirir los frutos.
·
Quien goza de los frutos
que produce una cosa principal, no es el dueño de esta.
·
Existe un previo acuerdo entre el dueño de la cosa fructífera y
quien desea adquirir sus frutos.
·
Es necesario el consentimiento del dueño de la cosa fructífera
para que se tomen frutos, piedras u otras cosas pertenecientes de su predio.
·
Se da la tradición en el momento en el que se separan los
objetos de la cosa fructífera
·
Para los casos de los frutos de una cementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos fijando
el día y la hora, en común acuerdo con el dueño
Ejemplo: Juan
presta a Pablo una suma de $4’000.000 y acordaron que el pago sería el 30 de
diciembre. En el momento de traditar los 4’000.000 Pablo adquiere el
compromiso de pago. (Tradición en un contrato de compraventa).
Una garantía por evicción o por vicios
redhibitorios.
|
18.
Tradición
de bienes INMUEBLES: Concepto y ejemplo.
En la legislación
colombiana la tradición en bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del
título en la oficina de registro de instrumentos público (art 756 C.C.) En el
proceso por el cual se transfiere un inmueble se contemplan varios pasos a
seguir. Primero debe existir un título translaticio solemne del bien inmueble,
el cual es otorgado por escritura pública. Este se requiere que sea otorgado
ante notario. Para negociar y transferir un inmueble por tradición es
indispensable la identificación del registro catastral, su nomenclatura (ya sea
dirección, calle, y números, sea por su nombre) y paraje donde esta ubicado y
por los linderos y cabida del inmuebles. También es importante el especificar
el título de tradente, su registro, los gravámenes y limitaciones que afecten
su derecho de dominio y los títulos de constitución de tales gravámenes y
limitaciones. Además debe agregarse a la escritura pública los comprobantes
fiscales (certificados de paz y salvo de impuesto predial). Al ser otorgado el
título translaticio debe ser registrado ante la Oficina de registros públicos
del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble; esto le da la existencia
jurídica y permite la tradición de este. El registro se anota en el folio de
matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble. Entre las anotaciones de la escritura pública
también es importante el registro de toda providencia judicial que afecte al
inmueble Por tanto, en el proceso de la tradición en bienes inmuebles, no se
debe desconocer la importancia del registro de la escritura pública como pasos
esenciales del perfeccionamiento de la Tradición, además de la entrega material
de la cosa, la cual concluye en el derecho de posesión del nuevo dueño y el
ejercicio de sus facultades.
Un ejemplo de la tradición
de un inmueble se puede dar en la venta de una casa. La negociación de esta
debe darse por escritura pública, en cuanto al cambio de propietario. Ante
notario se da la solicitud, este realiza el negocio, se registra la nueva
escritura pública que consta de el nuevo propietario. Las partes deben
perfeccionar el negocio por medio de la entrega de la casa.
19.
Concepto del sistema de registro inmobiliario:
Decreto 1250 de 1970 (art. 1 y 2)
Artículo 1o. El registro de instrumentos públicos es un
servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma
aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
Artículo 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa
o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del
dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la
cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial,
administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,
adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o
extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos
automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
20.
Determinar concretamente las funciones del Sistema
de Registro Inmobiliario: y determinar sus características.
El sistema de registro Colombiano
tiene 3 funciones fundamentales:
1.
función de tradición
2.
función de publicidad
3.
función probatoria
Características:
-Es un servicio del Estado
-Ejercido por funcionarios públicos,
a través del sistema de la asignación de folios de matrículas inmobiliarias
individualizadas, que actualmente se realizan por medio magnético.
-Las oficinas de registro de
instrumentos públicos están bajo el control de la superintendencia de notariado
y registro.
- El registro de la propiedad inmueble tiene como
objetivos básicos, los siguientes:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes
raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con
el artículo 756 del Código Civil.
b) Dar publicidad a los títulos, actos y contratos que
trasladen, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan
derechos reales sobre los bienes raíces.
c) Revestir de mérito probatorio a todos los títulos o
documentos sujetos a inscripción.
- Los principios registrales son las bases fundamentales
que sirven para regir el sistema inmobiliario registral:
1. Rogación. Los asientos de registro sólo pueden ser
hechos previa solicitud de cualquier persona o autoridad que tenga interés en
ello; o de oficio cuando por mandato legal se le faculta al Registrador de
Instrumentos Públicos para tal fin.
2. Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le
asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la
historia jurídica del respectivo bien raíz.
3. Prioridad o Rango. El acto registrable que
primeramente se radica, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique
con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior,
salvo las excepciones consagradas en la ley.
4. Legalidad. Sólo son registrables los títulos y
documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su
inscripción.
5. Principio de Legitimación. Los asientos registrales
gozan de presunción de veracidad, mientras no se demuestre lo contrario.
6. Tracto Sucesivo. Tendrá la facultad de transferir el
derecho real de dominio el titular debidamente inscrito salvo lo dispuesto para
la llamada falsa tradición.
- Sistemas
registrales. La descripción e historia jurídica de los inmuebles y el
folio de matrícula inmobiliaria puede encontrarse consignada en medio
documental o base de datos en alguno de estos sistemas:
1. Antiguo sistema de registro. Sistema de inscripción
manuscrita llevada en Libros Múltiples o de Sistema Personal, conforme con el
Título 43 del Código Civil y demás normas concordantes.
- Elementos
constitutivos del registro inmobiliario. Serán elementos constitutivos
del registro inmobiliario, la matricula inmobiliaria, los radicadores de
documentos y certificados, los índices de inmuebles y propietarios, el archivo
de documentos antecedentes y el libro de actas de visita.
- Proceso de
registro. El proceso de registro de un título o documento se compone de
la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse
ejecutado ésta.
- el servicio público registral deberá contemplar el
establecimiento de interrelaciones eficaces con las Entidades intervinientes en
el proceso de registro en las etapas previas y posteriores al mismo.
- Los servicios electrónicos dispuestos para los trámites
de registro son un derecho de los ciudadanos y se constituyen en un canal
alterno a los esquemas presenciales en operación y deberán prestarse con
fundamento en los principios, políticas y reglamentaciones adoptadas por la
Superintendencia de Notariado y Registro.
- El servicio público registral deberá prestarse dentro
de criterios de máxima simplificación, diversificación de canales de atención y
principios de celeridad en la gestión pública.
- Integración
del proceso de registro. La gestión del registro de instrumentos
públicos propenderá por la incorporación de criterios de transversalidad a lo
largo de toda la cadena del trámite, generando esquemas de relacionamiento
entre las diversas Entidades para garantizar la seguridad, confiabilidad,
accesibilidad y plena formalidad de las transacciones o actos que afectan el
registro.
21.
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Concepto y
fundamento
La sucesión por causa de
muerte es un modo de adquirir por lo cual se transmiten los bienes, las
obligaciones y los derechos de las personas que mueren a otro u otros que se
encuentran vivos. Este modo de adquirir es derivativo pues se derivan del
causante. Para que se efectúe este modo es necesario que cumpla con la
condición de “mortis causa”, por tanto la apertura de la sucesión se abre al
momento de la muerte del causante. Esta se da a título gratuito. El fundamento
de este modo se encuentra en 3 conceptos “en primer términos se halla la
institución de la propiedad privada como derecho perpetuo; en segundo lugar la
institución misma de la familia; por otra parte, la autonomía de la voluntad de
los particulares en la disposición de sus bienes, y finalmente, importantes
consideraciones de orden político y social." (Valencia Zea, Arturo,
Derecho Civil, Tomo VI, pág. 33).
Según las disposiciones de
la Ley, la sucesión de un causante se da de diferentes formas. Se puede suceder
en virtud de un testamento, por el cual el causante dispuso en el testamento su
voluntad de suceder sus bienes a sus
herederos. Por otro lado, se sucede en virtud de la ley llamada intestada o
abintestato, consecuencia de que el causante no haya dispuesto en vida la
distribución de sus bienes por la cual se distribuyen de acuerdo a la ley. Y
por último, la sucesión Dentro de estas
formas, existe las asignaciones por causa de muerte. Estas corresponden las
disposiciones que hace la ley o el testamento del causante para suceder sus
bienes; quien responde a tales asignaciones se le llaman asignatarios. La
delación de asignaciones es el llamamiento de la ley a aceptarla o a repudiara.
Por otro lado si el asignatario muere antes de ser llamado, su derecho de
delación se transmitirá a sus herederos para aceptar dicha herencia o legado o
repudiaros.
La ley dentro de la masa de bienes a
suceder consagra además de los bienes y los derechos, toda obligación; los
créditos hereditarios, las costas de la publicación del
testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión, las
deudas hereditarias, los impuestos fiscales que gravaren toda la masa
hereditaria, y las asignaciones alimenticias forzosas.
Las personas que pueden ser herederas
son aquellas dignas y capaces; para esto es necesaria la existencia natural en
el momento en que se abre la sucesión, salvo
que se suceda por derecho de transmisión. Si la herencia o legado se deja bajo
condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse
la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la
sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta
causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años
subsiguientes a la apertura de la sucesión. Conforme a la Ley aquellos
herederos de clasifican de la siguiente forma: en primer orden son los descendientes,
hijos y nietos; en segundo lugar los ascendientes, padres y abuelos, y el
cónyuge siempre y cuando no existan hijos; en tercer orden los hermanos,
quienes tendrán derecho siempre y cuando no existan hijos ni padre y cónyuge,
en cuarto orden se encuentran los sobrinos, quienes tendrán derecho siempre y
cuando no exista ninguno de los parientes anteriormente mencionados. En caso de
no existir ninguno de los anteriores, todos los bienes pasarían a disposición
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Abogados Pensiones Medellín,
consultado el 12 de noviembre de 2012, página web: http://www.abogadospensionesmedellin.com/Sucesiones.html
)
Son
indignos de heredar: tanto el que ha cometido el crimen de homicidio en la
persona del difunto por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; El
que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona
de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia
ejecutoriada;
El
consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o
destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposición testamentaria del difunto o le impidió testar; y El que
dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose
dolo por el mero hecho de la detención u ocultación; Quien
siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes
siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su
causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación; el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren
sin causa legítima; el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al
difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una
persona incapaz.
22.
Formas de suceder a título SINGULAR y a título
UNIVERSAL: Concepto.
La ley consagra dos formas de
sucesión: a título universal o a título singular. La sucesión a título universal se da en virtud de una
masa de bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en
una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. Previamente se hablaba de
asignaciones por causa de muerte, cuando se sucede a título universal estas
reciben el nombre de herencias y el asignatario es el heredero. Por otro lado se encuentran las
sucesiones a título singular, por la
cuales se sucede en virtud de una o más especies o cuerpos ciertos. La
asignación se llama legado, y su asignatario recibe el nombre de legatario.
23.
Clases de sucesión: testamentaria, legítima, mixta. Explicar brevemente
cada una de ellas.
-Sucesión testamentaria: si se
sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria (artículo
1009 CC)
-Sucesión mixta: cuando en un mismo
patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las
disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos
abintestato según las reglas generales.
Pero los que suceden a la vez por
testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda
abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la
porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la
voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda. (artículo 1052
CC)
-Sucesión
legitima o intestamentaría, la cual se da cuando no hay testamento o el que
otorgó es nulo o perdió su validez; cuando el testador no dispuso de todos sus
bienes; cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero y cuando el heredero
muera antes del testador.
24.
Diferencia
entre herederos forzosos y herederos voluntarios. Ejemplos
Herederos
forzosos: son aquellos que necesariamente tienen que estar
incluidos en la herencia, Ej.Hijos
(por parentesco consanguíneo),
cónyuge (por parentesco de afinidad).
Herederos
voluntarios: son aquellos que no siempre están incluidos en la
herencia, ya que es facultad del testador, hacerlos sus herederos, Ej. Hermanos, tíos, primos, sobrinos.
Legatarios: son las
personas nombradas por el causante o testador para la administración de la masa
hereditaria.
25.
Ordenes
sucesorales de la ley civil. Formar de proceder
Según el Código Civil Colombiano y la ley 29 de 1982 existen cinco órdenes sucesorales que proceden de manera subsecuente cuando en virtud de la cesación de la existencia de una persona por la muerte natural o presunta se abre un proceso de sucesión. Los actuales órdenes sucesorales son:
1. Primer orden: Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y estos a su vez excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos cuotas iguales, sin perjuicio de la porción conyugal.
2. Segundo orden: Los ascendientes matrimoniales, extramatrimoniales, adoptantes y cónyuge.
3. Tercer orden: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
4. Cuarto orden: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges sucederán al difunto los hijos de sus hermanos (sobrinos), pero solo cuando hay ausencia absoluta de personas en el orden anterior.
5. Quinto orden: El Estado en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
26.
Vías para
tramitar la sucesión por causa de muerte: Procedimiento judicial, procedimiento
notarial. Presupuestos legales para su ejercicio. (Un breve cuadro sinóptico de
cada trámite).
Procedimiento Judicial
|
Procedimiento Notarial
|
Se efectúa ante jueces de familia
|
Se efectúa ante
la notaria del círculo del último domicilio del causante, y si tuviere varios, en el asiento
principal de sus negocios.
|
Tiene presencia en el evento en que no todos los herederos se encuentran de acuerdo en llevar a cabo la sucesión. | Se instaura cuando los herederos acuerdan la forma como se van a distribuir los bienes que hacen parte del haber sucesoral. |
Siempre que los herederos, legatarios, cesionarios, y el
cónyuge sobreviviente estén de común acuerdo en la forma como se debe
liquidar la herencia, podrán solicitar el trámite de la sucesión
|
Es necesario el
común acuerdo de los herederos, legatarios, cesionarios y el cónyuge
sobreviviente y por lo menos uno de
los interesados debe ser mayor de edad.
|
Los documentos necesarios son: Los registros civiles de
nacimiento y defunción); copia del testamento si la sucesión es testada; si
el causante era casado registro civil de matrimonio; el inventario y avalúo
de los bienes (con cita del título de domicilio con sus datos de registro
para inmuebles, número de tarjetas de propiedad para automotores, identificación
de títulos valores…) y el trabajo de partición y adjudicación
correspondiente.
|
Los documentos necesarios
son: Registros civiles de los interesados, registro civil de nacimiento y
defunción del causante, escrituras y comprobantes fiscales de los inmuebles
(si los hubiere), inventario y avalúo de los bienes, tarjeta de propiedad de
vehículos…
|
Se tiene en cuenta la cuantía de las pretensiones mayor, menor o mínima
cuantía. Cuando el valor de los
bienes sea superior a menor y mayor cuantías, la solicitud debe formularse
mediante apoderado (Abogado titulado con tarjeta profesional vigente), si es
menor a dicha cuantía pueden los interesados formular directamente la
petición.
|
Si el activo de
la herencia es inferior a $14.050.000 el trámite notarial se realiza en 12
días hábiles.
|
Es necesaria la intervención de un abogado
|
Es necesaria la intervención de un abogado
|
27.
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA: Concepto y explicación.
La prescripción de acuerdo al
artículo 2512 del Código Civil “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho
cuando se extingue por la prescripción”.
De acuerdo a Jóse J Gomez es un modo
de adquirir los derechos reales ajenos sobre bienes ajenos, mediante la
posesión de las cosas sobre las cuales recaen esos derechos, por el tiempo y
con los requisitos legales”
Está definición guarda armonía con
lo que habla el código acerca de los modos de adquirir el dominio, ya que se
dispone que le prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas en virtud
de haberse poseído durante el
tiempo señalado en la ley. En está
situación de adquirir los derecho reales
se está ante la formación y nacimiento de un derecho real, como efecto de una
relación directa de hecho llamada posesión, para lo que se requiere una
conducta positiva de hacer actos repetidos y continuos de dominio durante el
tiempo señalado en la ley. (Arteaga Carvajal)
El artículo 2518 dice que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes
corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído
con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros
derechos reales que no están especialmente exceptuados”.
Vale la pena hacer algunas
anotaciones:
En la prescripción adquisitiva el
derecho real a favor del poseedor obedece a la posesión ejercida por el
poseedor durante determinado tiempo por la ley, ese nacimiento del derecho real
se da por una conducta que ejerce el poseedor sobre el bien, esta prescripción adquisitiva se centra
directamente en los derechos reales. Esta prescripción opera por el transcurso
del tiempo señalado en al ley para que ella ocurra, el tiempo que se requiere
es que se haya ejercido durante tres, diez o veinte años, según que se trate de
posesión regular o irregular, de bienes muebles o inmuebles.
Esta no obra automáticamente porque
aunque haya transcurrido el tiempo para alegarse esta debe alegarse por quien
quiera aprovecharse de la acción. De acuerdo al artículo 470 del Código de
Procedimiento Civil en el caso de la prescripción adquisitiva o usucapión, “el
poseedor puede alegarla a su favor como excepción contra el dueño que demanda la
restitución del bien poseído y también como acción en demanda de mutua petición
o reconvención dentro del proceso iniciado por el dueño que reivindica, o en
proceso autónomo iniciado a instancia del poseedor llamado de declaración de
pertenencia, en que el poseedor que cree haber adquirido pide al juez declarar
que por haber poseído el bien durante el tiempo y en la forma señalados en la
ley, lo adquirió por prescripción.
De
acuerdo al artículo 2514 dice que “la prescripción puede ser renunciada expresa
o tácitamente; pero solo después de cumplida” de acuerdo a los requisitos
señalados por los artículos 2514 (La prescripción puede ser renunciada expresa
o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el
que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del
dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de
la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe
dinero paga intereses o pide plazos.) y 2515 (No puede
renunciar la prescripción sino el que puede enajena). Es decir que mientras no
haya transcurrido el tiempo necesario para que tenga efecto, se prohíbe
renunciar a la prescripción.
La prescripción se aplica en favor de y en contra de todo tipo de personas
naturales y jurídicas tanto de derecho público como privado. Este tipo de
prescripción puede interrumpirse civilmente cuando el acreedor o dueño de la
cosa intentan respectivamente, las acciones de pago de la obligación (acción de
ejecución o cumplimiento) o restitución de la cosa poseída
(acción reivindicatoria)
Las características de la prescripción adquisitiva son:
a.
Es un modo originario
b.
Es un modo de adquirir a título singular: Se
adquieren cosas determinadas, en casos excepcionales como la herencia se
adquiere a título universal.
c.
Es a título gratuito: La manifestación de
actos materiales basta como requisito mínimo exigido por la ley para adquirir
el derecho.
d.
Es un modo de adquirir por acto entre vivos
e.
Requiere posesión previa y continua, es decir
la tenencia con ánimo de señor y dueño.
28.
Clases de
prescripción: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA y términos legales de prescripción.
Hacer un cuadro comparativo entre las dos.
De acuerdo al artículo 2527 “La
prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria”
Prescripción ordinaria
|
Prescripción extintiva
|
Se requiere posesión regular, es
decir con justo título, buena fe y tradición, cuando la posesión se ha tomado
en virtud de un título traslaticio de dominio.
|
En esta basta con la posesión
irregular, no se requiere título alguno y la buena fe se presume. El hecho de
la posesión natural sirve para fundamento de esta prescripción.
El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la
prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria (art 2531)
|
Para que se produzca se requiere
tres años de posesión regular para mueles y 5 para bienes raíces
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno
solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes para los efectos de la
prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en
país extranjero.
(art 25 29 C.C)
|
Se requiere 20 años sin importar
la naturaleza de los bienes que pretendan prescribirse
|
La prescripción ordinaria puede suspenderse sin
extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al
poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los
incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el
heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes
administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o
representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en
contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su
derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
(art 2530 C.C)
|
La suspensión está prevista sólo
para la prescripción ordinaria, pues el artículo
2532 del Código Civil, en relación
con la extraordinaria, señala que:
“el lapso del tiempo necesario
para adquirir por esta especie de prescripción es de 20
años –ahora de 10– contra toda
persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en
el artículo 2530”.
|
Se afecta por la interrupción, la
suspensión y la ausencia del dueño de la cosa poseída.
|
Se afecta por la interrupción y
solo se suspende entre cónyuges
|
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