miércoles, 14 de noviembre de 2012

CONCLUSIONES



Por medio de este trabajo se adquirieron conceptos acerca de la posesión, los modos de adquirir el dominio y las acciones a las que tiene acceso cada uno de los sujetos intervinientes

Caso hipótetico LA POSESIÓN

ACCIONES ESPECIALES


1-    Concepto y características de Acción Reivindicatoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.

De acuerdo al artículo 946 del Código Civil “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. “Es una acción real que tiene quien es titular de un derecho real principal o poseedor regular para recuperar una cosa singular o su valor pecuniario en manos de quien la tenga en su poder” (Velásquez Jaramillo)

Esa acción no solo la tiene el dueño sino también quien posee la cosa por medio de la acción publiciana regulada en el Código por el artículo 951 (Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho). Puede decirse respecto a la acción anteriormente mencionada, que es una variante de la acción reivindicatoria en la que un poseedor regular pretende legitimar su acción, circunstancia para la cual deberá probar la existencia del dominio y la calidad de  dueño.

De acuerdo a la Corte Suprema de Justicia en sentencia del año de 1984 hay cuatro presupuestos básicos que configuran la acción reivindicatoria:

1.    Que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda.
2.    Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.
3.    Identidad entre lo poseído y lo pretendido.
4.    Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.

Además, de acuerdo al artículo 948 del código civil “los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia)

Respecto a las cosas que pueden ser objeto de reivindicación se encuentran las corporales e incorporales, además de acuerdo al artículo 946 del Código Civil solo las cosas singulares pueden ser objeto de la reivindicación, sin embargo respecto a las cosas universales si se refiere a una herencia la acción para obtenerla es una petición de herencia, pero si se refiere a una universalidad de hecho como un biblioteca esta puede ser objeto de reivindicación ya que para ese efecto son consideradas como cosas particulares.

Adicionalmente respecto a las cosas muebles compradas por el poseedor en una feria u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase, a las que se refiere el artículo 947 en el inciso 2° se constituye una excepción porque la norma en mención aplica el principio de que el error común es fuente de derecho, ya que impide que un acto jurídico que haya sido celebrado en contraposición a ciertas disposiciones legales sea declarado como nulo.

Respecto a la reivindicación de cuotas, el artículo 949 del Código dice que “se puede reivindicar una cuta determinada proindiviso de una cosa singular” es decir que el comunero debe entablar esta acción para la comunidad y no para él. La acción reivindicatoria en el “evento de las cuotas proindiviso de una cosa singular, debe centrarse sobre una cuota abstracta o ideal y no sobre una posición física o material , agrego la corte que al reivindicante no se le pueden exigir los linderos de cuota ideal, ya que no existen, sino que le bastan los generales de la cosa singular. (Tribunal Superior de Medellín, sentencia del 17 de marzo de 1983, ordinario de Antonio J. Garcia contra Jesús M. Llano. Ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gomez.

En la acción reivindicatoria “se tiene pues de un lado al titular del derecho de propiedad sobre una cosa corporal, determinada y singular (no universal), que se hala privado de la posesión sobre ella, y de otro lado y enfrentándolo a él, a una persona que, sin tener título de dominio o teniéndolo pero de inferior calidad jurídica, sobre la misma cosa, la posee, es decir la mantiene bajo su inmediata subordinación de hecho, ejerciendo actos de posesión sobre ella” (Barragán)

En cuanto a quien puede reivindicar:

“Puede reivindicar el dueño de una cosa singular de la cual no está en posesión”, de acuerdo al código la acción reivindicatoria no tiene como único titular al propietario, ya que también la consagra para titulares de otros derechos reales (con excepción del titular del derecho real de herencia, Art. 948 C.C). Por tanto esta acción pueden ejercerla: el propietario, el nudo propietario, el propietario fiduciario, el usufructuario, el usuario, el habitador y el poseedor regular (art 951 C.C)

En cuanto contra quien se puede reivindicar:

El artículo 952 dice que la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. El titular o propietario de la cosa debe averiguar quien es la persona que pretende el dominio y su calidad jurídica, en caso de no poder hacerlo y de acuerdo al artículo 953 si este no cuenta con los elementos suficientes para determinarlo tiene la facultad de hacerlo comparecer ante el juez.

Respecto al mero tenedor o tercer de mala fe simula la posesión, de acuerdo al artículo 954 del Código tienen la obligación de pagar todos los perjuicios causados al actor, derivados de su conducta engañosa o malévola.

Si se trata de una posesión en comunidad, la acción debe interponerse en contra de todos los comuneros.

Se puede también reivindica contra quien dejo de ser poseedor bajo dos consideraciones: contra el poseedor de buena fe de acuerdo al artículo 957 del Código Civil si ese poseedor enajeno la cosa durante el proceso y la ha dejado de poseer por hecho o culpa suya, puede intentarse la acción de dominio, como si la poseyera; por su parte en contra del poseedor de mala fe, si este dejo de poseer procede de todas formas la acción reivindicatoria como si poseyera la cosa y en caso de que pierda el juicio debe obtenerla, en caso de no lograrlo, debe restituir su valor, con todos los frutos y otras prestaciones

2-    Concepto y características de Acción Posesoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.

Según el artículo 972 del Código Civil Colombiano, las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

De igual manera el artículo 974 cita textualmente: “No podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”.

La acción posesoria la ejercita el poseedor, el usuario, habitador y usufructuario, sujetos que han tenido la posesión pacifica ininterrumpida del inmueble por un periodo mínimo de un año. Se interpone en contra del usurpador o un tercero que derive de este, el cual será obligado a indemnizar perjuicios si adquirió la posesión de mala fe.

Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad (art. 976 C.C) 

3-    Prestaciones Mutuas al ser el poseedor de buena o mala fe vencido en el proceso reividicatorio: Cosas Restituibles, responsabilidad por deterioro,  expensas necesarias, mejoras útiles y voluntarias, frutos.

Existe la posibilidad de reivindicar una cosa no solo en función del derecho de propiedad, sino también en función del usufructo y del derecho de uso y habitación, cuandoquiera que el respectivo titular del derecho no la tenga bajo su inmediata subordinación (posesión) para la efectividad del correspondiente derecho.

- Según el artículo 963 del código civil: El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

- Expensas o mejoras necesarias: son todas aquellas que consisten en obras o actividades que han asegurado la conservación misma de la cosa y sin las cuales habría perecido, desaparecido o, cuando menos, disminuído en forma apreciable y sustancial en su valor, o habría cambiado de situación jurídica respecto del dueño (BARRAGÁN, ALFONSO)
Artículo 965 del código civil: El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

- Expensas o mejoras útiles: según el articulo 966 del código civil: El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. 

-Expensas o mejoras voluntarias: Según el articulo 967 En cuanto a las mejoras voluntarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluntarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
Algunos autores las llaman voluntarias para dar a entender que fueron realizadas por la simple voluntad de la persona, para satisfacer su deseo, sin que se hubiera visto llevada a ejecutarlas por consideraciones de necesidad o de utilidad. (BARRAGÁN, ALFONSO)

- El artículo 964 del código civil se refiere a la restitución de frutos: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

4-    Acción Confesoria y Acción Negatoria: Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales (quién la ejercita y contra quién se ejercita), requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción. (andre)

Acción Confesoria:

Esta es una acción real que se constituye a favor del dueño de un predio dominante sobre cualquier poseedor de algún predio sirviente. El ejercicio de la acción se da en favor y en protección de toda servidumbre. El objeto de ejercerla es obtener por acción judicial que se reconozca y declare la existencia del derecho de servidumbre, a causa de actos o hecho que impidan el normal desarrollo de una servidumbre activa. Por tanto, quien ejerce la acción es aquel dueño del predio dominante (propietario activo) contra el dueño del predio sirviente (propietario pasivo). Aquel que la ejerza “debe probar los presupuestos de hecho que la justifican y el derecho de dominio o la posesión sobre el predio dominante” (ARTEAGA, Jaime. De los Bienes y su Dominio. Bogotá,  Edit Facultad de Derecho, pág 590). La legislación que regula estas acciones es el decreto 2282 de 2989 por las cuales se tramitará y decidirá en proceso abreviado la solución del conflicto. El artículo 218 exige un certificado del registrador de instrumentos públicos de los derechos reales principales de los predios dominante y sirviente en la citación de oficio a petición.

Acción Negatoria:

Esta es una acción real que se ejerce en favor del dueño de un predio que busca extinguir una servidumbre o impedir que se le grave su propiedad. Se caracteriza por 1) su carácter declarativo, en cuanto “se limita a la declaración de una situación jurídica prexistente”, y 2) su carácter negativo, pues con la declaración se pretende la inexistencia de un derecho real. Por tanto, el objeto de esta acción es el que el juez declare libre el predio exigiendo cesación de servidumbre, y condene al demandado a desistir del uso o constitución de esta. Quien tiene derecho a ejercer la acción es aquel titular de un derecho real de propiedad en contra de otro titular de un derecho real que grave la propiedad. El ejercicio de esta acción se puede dar por “haberse modificado las circunstancias legales o contractuales que la originaron, o por haberse vencido el término, o cumplido la condición para su vigencia” (VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUÍS GUILLERMO.- Bienes. Ed. 2005, pág 498). Por consiguiente debe probarse que los presupuestos necesarios de la servidumbre no se dan de ninguna forma. Al igual que en la acción confesoria, es necesario presentar el certificado de instrumentos públicos de la existencia de ambos derechos reales, probando así los derechos de dominio de ambos propietarios. Además se debe demostrarse la existencia de la servidumbre ilegítima dentro del predio.



miércoles, 7 de noviembre de 2012

BIBLIOGRAFIA

BIBLIOGRAFÍA

  • ALESSANDRI Arturo y SOMARRIVA Manuel. Los Bienes y los Derechos reales, Santiago, Editorial Jurídica de Chile – Coeditado Librería Temis 2001. Re editado por VODANOVIC H, ANTONIO.
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  • ARTEAGA CARVAJAL, JAIME. De los bienes y su dominio. Universidad del Rosario. 1999.
  • BORDA GUILLERMO A. Manual de Derechos reales. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1983.
  • GATTI EDMUNDO, Propiedad y Dominio. Orígenes, concepto, caracteres y terminología. Publicación Jurídicas Argentinas. Buenos Aires. 1996.
  • GOMEZ JOSE J. Bienes. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1983
  • CODIGO CIVIL COLOMBIANO
  • CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
  • CONSTITUCION POLÌTICA DE COLOMBIA, 1991
  • LUNA SERRANO, Agustín y otros catedráticos de Derecho Civil. III Derechos Reales, Volumen Primero, Posesión y Propiedad. Segunda Edición. Editorial Dykinson, 2003
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  • VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUÍS GUILLERMO.- Bienes. Ed. 2005.
  • VÉLEZ, FERNANDO. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Ediciones Lex. 1982.
  • VALENCIA ZEA ARTURO, Derecho civil Bienes, Undécima Edición de Ed. Temis. 2007.  (actualizada por el Dr. Ortiz Monsalve)
  • VALENCIA ZEA ARTURO,  La Posesión. Bogotá, Edit. Temis. 1968.
  • SENTENCIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL
  • Trabajo de grado: ¿LA POSESIÓN UN HECHO O UN DERECHO? .Consultado el 06 de noviembre de 2012, página  web: http://www.fuac.edu.co/usr/derecho/mono/TESIS_POSESION_UN_HECHO_O_UN_DERECHO_FINAL.pdf
  • PERIÓDICO EL UNIVERSAL. "Proceso de Sucesión". Consultado el 13 de noviembre de 2012. Página web: http://www.eluniversal.com.co/consultorio/civil-y-comercial/proceso-de-sucesion

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DERECHOS REALES


  1. OCUPACIÓN: Concepto y requisitos de la ocupación.
La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen (res nullius o res derelictae), mediante su aprehensión material con el ánimo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación.

El Código Civil, en el artículo 685, la define así: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Esta definición es incompleta, ya que deja por fuera elementos sustanciales tales como el ánimo de adquirir y la aprehensión material o presunta.

La ocupación como modo originario crea la propiedad y no la transfiere, puesto que no se recibe de nadie. (Velásquez Jaramillo)

REQUISITOS:

a.    Que la cosa carezca actualmente de dueño:

Este requisito es de la esencia de la ocupación porque, como expresamente lo dice el artículo 685, sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen dueño, sea porque no lo han tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiempo ocultas, o porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)

b.    Aprehensión material con intención de adquirirla:
La aprehensión puede ser real o presunta. Es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder; es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir aun cuando no la tenga físicamente en su poder, como el cazador que hiere al animal e insiste en perseguirlo. 
El ocupante necesita de una voluntad natural para adquirir, de la cual carecen los infantes (menores de 7 años) y los dementes (art 784 C.C) (Velásquez Jaramillo)

Dentro de este requisito hay que distinguir, dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de adquirir el dominio. El primero de estos elementos es material, real o de hecho; el segundo, es un elemento intencional. Ninguno de estos elementos puede faltar en la ocupación porque todo modo de adquirir es un hecho y es necesaria la voluntad como elemento intencional. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)

c.    Que la ocupación esté permitida por la ley:

El artículo 258, literal h, del decreto 2811 de 1974 faculta a la administración pública para “imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica”. La misma facultad existe para los recursos hidrobiológicos (decr.2811 de 1974, art 274, lit. a).

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.

Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)

2.    Limites jurídicos de la ocupación

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.

Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)

El artículo 706 del Código Civil presenta para el estudio de la ocupación una nueva clasificación de los bienes pero exclusivamente considerados como objeto del modo de adquirir de que se está tratando. Dicha disposición expresa, en efecto, que hay bienes vacantes y bienes mostrencos, y pasa a definirlos así:
Vacantes son los inmuebles “que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido”. Mostrencos son los muebles “que se hallen en el mismo caso” anterior.

Conforme a la legislación vigente, se entiende por bienes vacantes, los inmuebles abandonados y cuyo propietario se ignora, aclarando que han de ser inmuebles que en alguna época salieron del dominio del Estado, que fueron de propiedad particular y que no revirtieron al Estado, porque si son inmuebles que nunca salieron del dominio estatal, no tendrán la calidad de vacantes sino de baldíos. Y por bienes mostrencos se entienden los muebles que se hallen abandonados sin poder saberse quién sea su actual propietario, pero siempre que por su misma naturaleza sea recto considerar que alguna vez pertenecieron en dominio privado a alguien, característica esta que los diferencia de las res nullius en estricto sentido.

Los bienes baldíos por pertenecer al estado no pueden adquirirse por los particulares por la sola ocupación como modo de adquirir (arts. 1º de la ley 47 de 1926 y 1º y 9 de la ley 34 de 1936);  su ocupación exige condiciones especiales y produce peculiares efectos (art. 7 de la ley 98 de 1928); tienen una destinación especial señalada en las leyes respectivas, y por ellos el Estado no puede adjudicarlos libremente sino solo en los casos y para los fines previstos y una vez que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 46 y 69 del C.F., 2º de la ley 47 de 1926 y 1º del decreto 297 de 1935), e inclusive hay algunos que ni siquiera son adjudicables (art. 49 del C.F).

El procedimiento relacionado con la adquisición de bienes vacantes y mostrencos está reglamentado en los arts. 838 y siguientes del Código Judicial, y el referente a bienes baldíos en las diversas leyes que ellos tratan. Como se ve, la ocupación en cuanto modo de adquirir el dominio se halla bastante restringida en relación con las cosas que puedan ser objeto de ella, y actualmente no opera sino respecto de cosas corporales muebles.( Barragan)

3.    Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación: tesoros, especies náufragas, animales capturados por medio de la caza y pesca, cosas animadas e inanimadas, fauna silvestre (Ver Código de Recursos Naturales)

La ocupación de las cosas animadas

Está comprendida por la caza de la fauna silvestre y la pesca de algunos recursos hidrológicos. Anteriormente estas actividades estaban reguladas por el derecho privado, pero actualmente se encuentran reguladas por normas de derecho público (Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales y la ley 84 de 1989). El objeto de su reglamentación de reglas de orden público se orienta a la conservación e incremento de los recursos naturales. Respecto a los artículos 685 y 686 (Art 685: Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional, y Art 686: La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos) debe entenderse que la caza de fauna silvestre y extracción de los recursos hidrobiológicos (de acuerdo a la consulta del consejo de estado de marzo 13 de 1985) deben hacerse cuando lo permita la nación porque “ no existe libertad de caza ni aun en nuestras propias tierras con relación a la fauna silvestre”, sobre los anteriores el estado ejerce un derecho de dominio eminente, que lleva a interpretar el artículo &85 del C.C en el sentido de que “la ocupación se aplica a las cosas no sujetas a propiedad privada aunque sobre ellas exista dominio eminente del estado.
De acuerdo a lo anterior  y al artículo 259 del Decreto 2811 de 1974, se permite la caza sin permiso de la autoridad cuando esta tiene como fin la subsistencia, es decir no tiene ánimo de lucro. Este tipo de caza es susceptible de ocupación, el cazador adquiere el dominio del animal salvaje a pesar de que el artículo 47 del decreto 2811 lo define como un bien de propiedad de la nación ( Decreto 2811 de 1974, art 47: Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos regulados por este código, que se encuentran dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los particulares y las normas especiales sobre baldios” también el artículo 3 de este decreto incluye la fauna en general dentro de los recursos renovables. Adicionalmente para la protección de las especies animales se cuenta con la Ley 84 de 1989, denominado como el Estatuto de Protección de los animales y con el decreto 1608 de 1978.

La caza: Según el artículo 250 y ss del  Decreto 2811 de 1974 la caza es “todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.

La Fauna Silvestre: Según el artículo 229 del Decreto 2811 de 1974 (además del decreto nacional 1608 de 1978 que regula en materia de Fauna Silvestre el código de Recursos Naturales) “se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático”

Respecto al artículo 687 del Código los conceptos aportados por el Código de Recursos Naturales no constituyen una gran diferencia; la expresión salvaje o bravío utilizado por el Código Civil es equivalente a la de “fauna silvestre” utilizada por el código de Recursos Naturales. Las expresiones de animal domesticado y doméstico son perfectamente aplicables en el derecho actual, conforme a las definiciones del código civil.
Se pueden cazar los animales silvestres y los domesticados que han regresado a su estado de salvajes o bravíos. No se puede los animales domésticos o la fauna silvestre que no han regresado a su estado salvaje, ni los animales silvestres que se encuentren en corrales, pajareras, etc. O escapados, perseguidos por sus dueños. Además la fauna silvestre que se encuentra en zoocriaderos o en cotos de caza de propiedad particular no puede adquirirse mediante la caza.

De acuerdo al artículo 693 Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.

De acuerdo al artículo 252 del decreto 2811 de 1974  las clases de caza pueden ser de subsistencia ( sin ánimo de lucro, pretende proveer alimento a quien la ejecuta y no necesita permiso de la autoridad), comercial (tiene  fin económico) deportiva (tiene  fin recreativo), científica (con fines de investigación o estudios), de control (con el fin de regular la población de una especie), de fomento (para  establecer zoocriaderos y cotos de caza)

La pesca: (También regulado por el Estatuto General de Pesca de la ley 13 de 1990) De acuerdo al artículo 671 del decreto 2811 de 1974 se entiende por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección, agrega el artículo 270 que son recursos hidrobiológicos el conjunto de organismo animales y vegetales cuyo ciclo de vida de cumple totalmente en el medio  acuático, y sus productos. De acuerdo al artículo 267 del mismo decreto estos recursos hidrobiológicos pertenecen a la nación, sea que se encuentren en aguas marítimas, fluviales o lacustres.
Se puede pescar libremente en ríos, lagos (art 690 C.C) y mares (Código de Recursos Naturales). Agrega el artículo 692 que se puede pescar en aguas de dominio privado con las limitaciones impuestas para la caza. La pesca se clasifica en: pesca de subsistencia, científica, comercial, deportiva de control y de fomento. De acuerdo a los artículos 275 y 277 del decreto, la pesca para la subsistencia no requiere autorización y debe practicarse de manera que no impida navegar ni cambie el curso de las aguas.

La ocupación de las cosas inanimadas : El código 699 dice que la invención  hallazgo es una especie de ocupación por la cual, el que se encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella. De acuerdo a Velásquez Jaramillo la cosa tiene que ser corporal, mueble e inanimada, ya que si es animada se rige por los preceptos de la caza y la pesca. Además la cosa debe ser res nullius es decir que no corresponda a nadie y también recae sobre cosas denominadas por el derecho romano como res dereclitae, es decir cosas abandonadas por su dueños de las cuales no exista signos de dominio.

Respecto a las cosas perdidas: Los artículos 704 y 705 del código civil establecen que  estas son cosas corporales que salen del patrimonio de una persona ya sea porque se perdieron o fueron olvidadas por su dueño, además estas presentan señales de dominio anterior.
Respecto a la res dereclitae  esta se diferencia por la voluntad de abandono, que no existe en las cosas pérdidas, además la res dereclitae puede adquirirse  por ocupación, las queal parecer están perdidas no. En cuanto al objeto hallado este debe entregarse en los 30 días siguientes a la autoridad competente e informarse de manera diligente a la comunidad para que quien la haya perdido sepa en manos de quien se encuentra.


El tesoro: De acuerdo al artículo 700 del código civil el descubrimiento de estos es una especie de invención o hallazgo, “se llama tesoro a la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria o indicio de su dueño. De acuerdo a Velásquez Jaramillo no debe confundirse con el término de guaca que se refiere al derecho minero, que de acuerdo al código de minas pertenece a quien la descubre y tiene sobre ella derecho de explotación.
Los requisitos que debe reunir el tesoro de acuerdo al autor anteriormente citado se refiere a que deben objetos  de valor de consideración, deben ser elaborados por el hombre que es quien puede ocultarlos o sepultarlos, estos no necesariamente tiene que estar sepultados o escondidos, pues bien pueden estar en un muro o escaparate, finalmente estos objetos deben estar sepultados o escondidos por largo tiempo sin que se conozca de su dueño.
Para concluir, respecto al tesoro. El código civil agrega: Artícuo 701 El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
El artículo 702:  Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas., y artículo 703:  No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.

Las especies naufragas: De acuerdo a los artículos 710 y 711 “son bienes muebles que se encuentran en el mar y en los caudales navegables como consecuencia de un naufragio” (Velásquez Jaramillo), quien encuentre una de estas especies debe buscar a su dueño si es conocido, sino debe avisar a la autoridad competente del lugar dentro de los 30 días siguientes al hallazgo. Como gratificación al descubierto la autoridad competente del lugar deberá fijarla sin que sea mayo a la mitad del valor de la cosa hallada. En caso de que el dueño ofrezca también una gratificación, quien encuentre la especie escogerá con cual de las dos se queda. De acuerdo con el artículo 710 sino aparecen los interesados dentro de los 30 días siguientes al naufragio se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas previo el juicio correspondiente.

4.    Fundamentación jurídica acerca de si es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos, baldíos.  (Ver Código de Recursos Naturales).

En la ocupación se puede apropiar algo siempre y cuando este esté “dentro del comercio, es decir cosas que por naturaleza puedan ser objeto de propiedad privada”(Jaramillo Velásquez). Los bienes baldíos corresponden al terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forman parte de los bienes del Estado porque se encuentran dentro de los límites territoriales y carecen de otro dueño. Estos bienes son imprescriptibles, es decir que no son susceptibles de adquirirse en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, pero sí están destinados “a ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupen y exploten económicamente. Estos se adquieren mediante la ocupación y posterior adjudicación, y los requisitos son: 1) haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) años, 2) haberlo explotado económicamente por un término igual al anterior, 3) que la explotación que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo, establecida por el INCORA en la inspección ocular, y 4) que el solicitante no sea propietario o poseedor a cualquier título de otros predios rurales en el territorio nacional. Estos se pueden ser adjudicados a toda “persona natural, empresas comunitarias y cooperativas campesinas (art. 65); a las entidades de derecho público, para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública o de interés social, con la condición de que si no se cumple esta finalidad, los predios revertirán al dominio de la Nación; y a las fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley (art. 69)” (Secretaría General de Senado de la República, sent. C-595 de 1995, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz)

Por otro lado están los bienes vacantes; los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Sobre estos se ejerció la propiedad privada, por tanto aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido. Estos pertenecen en su totalidad al Fondo Nacional Agrario .Bienes mostrencos son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente (artículo 16 de la ley 160 de 1994). Los bienes mostrencos existentes en el territorio nacional pertenecen al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66). Concluyendo lo anterior : Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)

5.    Determinar el título que antecede a la ocupación

La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio. El titulo que antecede es el de la ley, ya que es la única que reglamenta y faculta todo el tema de ocupación como lo es, que es o no susceptible de ocupación teniendo en cuenta que no puede ser ilegal, tal como el enriquecimiento sin justa causa, un delito etc.  


6.            ACCESIÓN: Concepto y ejemplo. Características de la accesión con breve explicación.

La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.” (art 713, C.C.) Este es un modo de adquirir la propiedad en el cual se da una unión o incorporación de forma natural o artificial de una cosa a otra. La cosa que se une se convierte en accesoria a la que se une. La consecuencia de este hecho material es la adquisición del dominio sobre una cosa ajena, es decir un acto de dominio. En este acto el dueño de la cosa accesoria tiene el derecho (art 716 C.C.) sobre todos los frutos producidos naturalmente.

Para la legislación colombiana existen dos especies de accesión: 1) accesión discreta y 2) accesión continua. La primera corresponde al caso cuando una cosa se junta con otra principal. Y la segunda se refiere a los frutos que produce una cosa principal.

Lo que produce la cosa se diferencia según el Codígo Civil en dos tipos: “frutos naturales o civiles”. Los naturales son los que se obtienen por la naturaleza, ya sea con ayuda o no del hombre. A su vez, estos se dividen en frutos pendientes (adheridos a la cosa que los produce), percibidos (frutos separados de la cosa que los produce) y consumidos (aquellos que se han enajenado o consumido verdaderamente). Por otro lado están los frutos civiles, que son todos aquellos rendimientos, pensiones o cánones de arrendamiento, intereses de capital o impuestos  que se perciben de un bien.

Características:
           
- Modo originario de adquirir en el cual nace el derecho y la propiedad sin que intervenga alguna persona para transferirlo
- Es necesaria la existencia de un bien principal que esté en propiedad de alguien. Este bien debe ser de distinto dueño del que se junta  (del accesorio).
- “Se da efecto mediante el mero hecho de la unión de dos cosas” (ARTEAGA, Jaime. De los Bienes y su Dominio. Bogotá,  Edit Facultad de Derecho, pág 164).
- No puede existirun acuerdo previo, o voluntad de las partes para hacer tal unión, por lo contrario, debe ser resultado de un hecho de la naturaleza o uno artificial
- Solo versa sobre cosas materiales, pues permite adquisición de cosas corporales muebles e inmuebles.
- El propietario de la cosa principal, adquiere el dominio sobre la cosa accesoria que se adhieren o producen.
- Para que se clasifique como accesión la cosa principal debe de la accesoria. También la unión debe ser un  ”todo homogéneo en forma que no pueda separarse la cosa accesoria de la principal sin detrimento del todo resultante” (ARTEAGA, Jaime. De los Bienes y su Dominio. Bogotá,  Edit Facultad de Derecho, pág 164).
- Al darse la unión, se extingue el dominio del dueño de la cosa accesoria.
- El dueño de la cosa principal debe indemnizar al dueño de lo accesorio.
- Es un modo de adquirir entre vivos, sin la necesidad de que alguno muera para que de efecto.

Ejemplo: Juan vive al lado de una rivera. A causa del calentamiento global, esta se ha secado en los últimos 5 años. Juan, por el derecho de accesión aluvión, entra a poseer terreno en el cual su propiedad trace línea recta hasta empezar el nivel del agua. 
                                                                                 
7.            ACCESIÓN DE FRUTOS: Procedencia y efectos jurídicos. Ejemplos.

Artículo 714 del Código Civil: Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
Artículo 715 del Código Civil: Los frutos naturales se llaman pendientes  mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Artículo 716 del Código Civil: Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendamiento.
Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de estos.
Artículo 717 del Código Civil: Se llaman frutos civiles los precios, pensiones, o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos  desde que se cobran.
Artículo 718 del Código Civil: Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

Los frutos son naturales y civiles. Son naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la actividad humana. La legislación civil acoge en esta definición tanto el fruto que se produce espontáneamente, es decir, el generado sin la intervención del hombre (la cría de un semoviente, por ejemplo), como también el que requiere su ayuda o colaboración, denominado industrial en otras legislaciones. El ejemplo del inciso 2º del art 716 del Código Civil es consecuente con lo preceptuado en el art 714 del mismo estatuto, al preceptuar lo siguiente: “Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y los frutos, semillas y demás productos de los vegetales pertenecen al dueño de la tierra”. Son civiles los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella haga un tercero, como los intereses de un capital o el canon que percibe el arrendador por el arrendamiento de un bien.

La accesión de frutos se origina en los rendimientos que produce la cosa, que como regla general, pertenecen a su dueño. Quien es propietario de una cosa tiene derecho a lo que ella produce.

Excepcionalmente los frutos pueden pertenecer a un tercero diferente del propietario, como ocurre con el poseedor de buena fe derrotado por aquel en ejercicio de acción reivindicatoria (C.C., art. 964, inc. 3º). También sería una excepción a la regla de la accesión de frutos, cuando el poseedor cumple el plazo de prescripción y obtiene el dominio, caso en el cual los frutos los adquiere desde el momento mismo de la iniciación de la posesión por el efecto retroactivo de la prescripción.  (Velásquez Jaramillo)

El aspecto de la accesión de frutos tiene gran importancia actual. Muchos tratadistas niegan a la apropiación de frutos el carácter de accesión, pues consideran este aspecto del modo como un rezago del derecho clásico, ya que los frutos no constituyen per se una nueva propiedad sino que ellos simplemente son uno de los elementos del derecho de dominio que se tiene sobre la cosa que los produce.  Además la propiedad sobre los frutos no importa sino hasta el momento en que son separados de la cosa fructuaria, porque ese es realmente el momento en que tienen reflejo patrimonial y, por consiguiente, carácter de bienes. Es decir que habría una apropiación por separación, no por accesión. Lo anterior lo podemos ilustrar con el siguiente ejemplo: La vaca y su cría en gestación forman una sola cosa, la cría solo constituye una expectativa que se hace realidad en el momento en que se separan. (Arteaga Carvajal)

8.            Analizar con espíritu crítico la veracidad de la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”.

El dominio o propiedad como bien sabemos es un derecho real que implica la existencia de un titular del derecho de dominio el cual es ejercitado sobre una cosa corporal mueble o inmueble, no siendo contra la ley ni contra el derecho ajeno; en este orden de ideas cabe destacar al propietario pleno, quien es aquel que posee las tres facultades esenciales para adquirir la plena propiedad de una cosa, estas son: Usar, entendido como utilizar las cosas conforme a su naturaleza y destino, Gozar,  como la facultad de percibir los frutos que otorga la cosa y habilitarlos a título oneroso o gratuito, y Disponer referido a la potestad  de disponer de la cosa según la voluntad y conveniencia.
Por lo anterior no hace falta la accesión como modo para adquirir el dominio sobre los frutos que son del dueño de la cosa que los produce por el simple ejercicio del derecho real de dominio  que ejerce la cosa, o por ejercicio de otro derecho real como el usufructo, título anterior al fruto mismo y que es a la vez título para adquirir los frutos producidos.
Si Pedro por ejemplo es propietario de una finca rural productora de café, los frutos obtenidos ingresan en su patrimonio por el simple hecho de ser propietario del predio y no por accesión. Es decir, el propietario al hacer suyos los frutos, no hace más que ejercer su derecho de dominio, en el que está incluido el goce, en consecuencia no se trata de una forma de adquirir una nueva propiedad, pues los frutos son resultado de la propiedad que se tiene.

9.            Clases de Accesión: mueble a mueble, de mueble a inmueble, de inmueble a inmueble. Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para determinar cuál es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA.

Accesión de mueble a mueble: Tiene lugar cuando dos cosas que son de diferente dueño se unen para formar uno nuevo. Son la adjunción, la especificación y la mezcla.

-La adjunción de acuerdo al artículo 727 del Código Civil se da “cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada”

-La especificación según el artículo 732 del Código Civil “se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera”

- Y la mezcla en la que se forma una cosa por la mezcla de cosas áridas o líquidas que pertenezcan a diferentes dueños y en las que no haya mala fe se reputara que pertenece a ambos, a menos de que una de las cosas tenga un valor considerablemente mayor.

De acuerdo a lo anterior a los artículos 729, 730 y 731 del Código, para la determinación de la cosa principal si una es de mayor estimación que la otra a primera se mirara como principal y la otra como accesoria. En caso de que el anterior requisito no se cumpla se tendrá como principal la que sirva para el uso, ornato y complemento de la otra, de lo contario será principal la cosa que tenga más volumen. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 735, si el dueño de la cosa principal no fue el que hizo uso de la cosa ajena, puede optar entre la propiedad de la cosa que resulte o exigir el valor de lo que le corresponde (restitución en dinero o con cantidad igual de la misma naturaleza y calidad)

Accesión de mueble a inmueble: “Se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en suelo ajeno. Es necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no sea posible su separación sin detrimento del todo (art. 738 inc. 4°)” (Velásquez Jaramillo)

Se presenta en dos circunstancias: cuando se realizan obras en terreno propio con materiales ajenos y cuando se ejecutan obras en terreno ajeno con materiales propios. De acuerdo al artículo 738 del “Si se edifica con materiales ajenos en terreno propio en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción”, según esto el Código define como cosa principal el suelo y como accesoria la edificación o plantación, respecto a la obras en terreno ajeno con material propio el artículo 739 define que “el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena fe o mala fe en el título. De la reivindicación o de obligar al que edificó o planto a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño  del terreno, será obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o cementera”. Según lo anterior se cumple el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo tanto es cosa principal el inmueble y accesoria el inmueble.

La accesión de inmueble a inmueble: “La aproximación entre dos inmuebles es ordinariamente imposible por el propio concepto de estos. Pero deviene posible cuando interviene un fluido; en particular, la fuerza de las aguas de un rio. Por eso los fenómenos de accesión entre fincas se consideran como accesión fluvial, sin perjuicio de que, más excepcionalmente, pueda producirlos un movimiento sísmico o catástrofe similar(…) este tipo de accesiones son producidas por hechos naturales: la fuerza de la corriente, el arrastre de tierras, el curso del agua que se desvía, etc. (Agustín Luna Serrano y otros). Este tipo de accesión son: aluvión, avulsión, mutación de cauce o álveo, formación de islas.

-Aluvión: Este terreno se forma por sedimentos que el agua va depositando y hace que ese vaya alejándose poco a poco de la ribera primitiva.

-Avulsión: Es el acrecimiento de un predio por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, en la que se transporta un porción del suelo de un predio a un fundo que es de otra persona.

-Mutación del cauce de un río: Es un concepto que alude al cambio del cauce original de un río.

-Formación de isla: Se originan por causas naturales en el mar territorial o ríos, estos pertenecen al estado.



10.         Accesión de mueble a mueble: Adjunción, Especificación, Confusión o Mezcla. Explicación y ejemplo de cada uno.

De acuerdo al artículo 727 del código civil “es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio”. De acuerdo a Alessandri y Somarriva la ley quiso decir que este fenómeno supone una conexión en la que las cosas juntadas no pueden su fisionomía individual, para que en caso de que se separen pueden mantener su carácter específico.
Adicionalmente el artículo 728 del código civil indica que “no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor”.

Características: (Arteaga Carvajal)

a.            Interviene la mano del hombre
b.            En virtud de la cosa nueva que resulta, cada una de las partes que la forma puede separarse y subsistir de manera independiente, siendo está última característica la que la distingue de otros formas de accesión

Requisitos:

1.            Cosas muebles de diferentes dueños
2.            Ninguna de las dos cosas debe perder su individualidad para que pueden subsistir después de separadas en virtud de la unión hecha.
3.            “Que la unión se produzca sin conocimiento de una de las partes y sin mala fe por parte de quien la ha hecho” ya que si se presume que hay conocimiento no se tratará de adjunción sino de una comunidad voluntaria, o un acto de disposición de dominio y ejercicio del derecho en caso de que dueños de las cosas fuere el mismo.

EJEMPLO:

Cuando a un automóvil se le pone un motor que no es del mismo propietario.

Cuando se le agrega a un anillo una piedra preciosa que aumenta su valor.

Especificación:

Se agrega al bien mueble el trabajo de un artífice. De acuerdo al artículo 732 del Código Civil “se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura. A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios. Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura”.

El dominio se le atribuye al dueño de la materia, a menos que la obra que hizo el artífice tenga un mayor valor económico, lo que haría que le perteneciera, con la obligación de reconocerle al dueño el valor que le corresponde. De manera similar, cuando el especificante usaré materiales que fueran unos propios y otros ajenos, se hará dueño de la cosa en razón de los materiales propios y el trabajo realizado en la obra, teniendo en cuenta el valor correspondiente de otro condueño por concepto de las materias primas suyas utilizadas en la confección de la obra.

EJEMPLO:

El escultor que realiza una obra con materiales ajenos, o los citados por el artículo732: hacer vino con uvas ajena, de plata ajena una copa o de madera ajena una nave

Mezcla:

Se unen dos muebles de forma que no pueden separarse y subsistir como dos entidades distintas. El artículo 733 del Código Civil dice que “si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante”.

A diferencia de la adjunción este tipo de accesión no permite que se haga la separación de las materias involucradas, para que individualizadas vuelvan a su estado anterior, de esta manera la mezcla puede llamarse también confusión. “La consecuencia inicial de la mezcla o confusión es la comunidad entre los dueños de las especies mezcladas o confundidas, habiendo buena fe por parte de quien la hizo e ignorancia por parte del dueño de la otra materia mezclada; pero si el valor de la materia perteneciente a una de las partes es considerablemente mayor al valor al valor de la materia del otro, el dueño de la cosa de superior calidad, o de más cantidad pasará a ser el dueño de toda la especie resultante, pagando el valor de los bienes ajenos que se mezclaron con los suyos”. (Arteaga Caravajal)

EJEMPLO:

Unión del cemento y la arena, del colorante y del agua (Velásquez Jaramillo)

11.         Accesión de mueble a Inmueble: Edificación, siembra y plantación. Concepto, efectos jurídicos  y ejemplos en cada una de los casos.


Accesión de mueble a inmueble: Se presenta cuando una persona edifica, siembra, o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en suelo ajeno. Es necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no sea posible su separación sin detrimento del todo.
Principio romano: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; quien es dueño de la cosa principal se hace de lo accesorio”

-En esta clase de accesión de presentan dos situaciones:
1. Se realizan obras en terreno propio con materiales ajenos: Artículo 738 construcción y siembra con materiales ajenos: Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

2. Se ejecutan obras en terreno ajeno con materiales propios: Artículo 739 construcción y siembra en suelo ajeno: El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
Se presenta cuando una persona edifica, siembra, o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando con sus propios.



12.         Accesión de inmueble a inmueble: o accesión de suelo. Aluvión, avulsión, cambio de cauce de río, formación de islas. Concepto y breve explicación de cada uno de ellos ilustrándolo con ejemplos.

Según el artículo 719 del código civil, el aluvión es el aumento que recibe la ribera de un lago o río por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Si la naturaleza le ha dado al riberano el privilegio de estar en contacto con la corriente, a la ley no le interesa modificarle dicha situación. Así como el riberano corre el riesgo de que parte de su predio lo arrastre la corriente, la ley le compensa este hecho con la posibilidad de adquirir lo que se adhiera a él, por obra de la naturaleza misma.
Articulo 720 del código civil habla sobre la accesión de aluvión y dice que el terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

El aluvión pertenece en los puertos habilitados, esto es, aquellos aptos para operaciones de exportación e importación, el aluvión pertenece a la nación. En otros casos, a los propietarios riberanos de la siguiente manera: si las líneas de demarcación de los respectivos predios no se cruzan, el aluvión accede a las propiedades riberanas comprendidas dentro de dichas líneas y extendidas hasta el agua; si las líneas de demarcación se cruzan antes de llegar a la corriente, tales líneas se prolongan hasta la superficie del agua para formar un triangulo y desde esa intersección se traza una línea hasta tener contacto con el agua. (VELASQUEZ, JARAMILLO)

-Avulsión según el articulo 722 del código civil dice que avulsión se refiere; Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
“La expresión de la ley “para el solo efecto de llevársela” no quiere decir que el dueño de la porción segregada deba trasladarla físicamente; puede realizar actos de señor y dueño explotándola económicamente. (VELASQUEZ, JARAMILLO)


-Cambio de cause de un río: El articulo 724 dice que, Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.


-Formación de islas: artículo 726 CC reglas sobre las nuevas islas: Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.

5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.


13.         TRADICION: Concepto y ejemplos.

La tradición es, sin duda alguna, el más interesante de los modos de adquirir de que trata el libro II del Código Civil. Es esencialmente un modo traslativo o derivativo, por lo cual implica problemas jurídicos de mayor entidad y presupone la relación previa de ciertos fenómenos jurídicos que le anteceden y le sirven de fundamento para que pueda operar.
En términos muy generales, puede afirmarse que tradición significa entrega de una cosa que pasa a poder de otra persona, como realización concreta de la trasmisión de derechos. Es la entrega que se hace de una cosa trasladando la posesión sobre ella.
La tradición exclusivamente como modo de adquirir el derecho de propiedad, se prescinde de su estudio detallado en relación con otros derechos. Considerada así, en forma restringida, puede decirse que la tradición es el medio práctico y concreto de transferir el derecho de propiedad sobre una cosa corporal como consecuencia de un título traslaticio, lo que hace que su sentido estrictamente jurídico deba distinguirse del sentido simplemente gramatical (entrega de una cosa), ya que aquel parte de este pero haciendo una depuración en él.
Barragán, Alfonso. “Derechos Reales”. Pág. 413

El Código Civil Colombiano en su art 740 consagra la tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Un ejemplo claro de tradición es entregando las llaves del lugar en donde se encuentra la cosa a transferir, por ejemplo la entrega de la llave donde se encuentran joyas de valor.

Mostrando o señalando la cosa a transferir por parte del tradente al adquirente como señal de que se la cosa va a ser transferida.

Por la venta, la donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa  mueble, por ejemplo un carro. Ya sea como  usufructuario, poseedor, arrendatario, comodatario o cualquier otro título no traslaticio de dominio.


14.         Características de la tradición: Modo derivado, por acto entre vivos…..(completar y explicar)

Siendo la tradición un modo de adquirir el derecho real y consecuencia o efecto de un título traslaticio de dominio previo, sigue la suerte de su causa, y si ésta es defectuosa, la tradición fatalmente tendrá los defectos de ella. Pero puede suceder también que, habiendo un título válido, haya una tradición nula en razón de la diferencia que hay entre el título creador de la obligación y el modo creador del derecho real y su interdependencia causa-efecto, más su independencia inversa.

Las consideraciones anteriores permiten afirmar que la tradición es un acto bilateral, es decir, una convención, en que se requiere la participación, voluntad y capacidad de dos personas: quien entrega y quien recibe, con la intención de crear efectos en derecho y con la voluntad orientada hacia un objeto jurídico. Pero la tradición no es ni llegará a ser un contrato, por cuanto con ella no se pretende la creación de obligaciones sino la extinción de ellas mediante el pago que entraña la modificación de una relación jurídica pre-existente al cambiarse el titular del derecho real que se transfiere. La tradición es una manera de extinguir obligaciones, pues con ella el tradente, deudor de la obligación de dare, paga su obligación. El pago, en sentido jurídico, no consiste únicamente en la entrega de una suma de dinero debida. También se hace un pago cuando se entrega cualquier especie debida con la intención de transferir propiedad. El término pago, por consiguiente, sirve para indicar la transmisión de cualquier derecho patrimonial. En ese orden de ideas, puede decirse que la tradición es un negocio jurídico de cumplimiento de una obligación previamente constituida.

Siendo así que la tradición es un negocio jurídico, forzoso será afirmar que debe reunir los mismos elementos de éste y las mismas condiciones de validez que, en general, se requieren para la validez de todos los actos jurídicos; y, a demás, debe reunir los elementos y los requisitos propios o específicos exigidos por la ley para la  validez del modo. Deberán estudiarse, por lo tanto, entre las primeras (exigencias generales) las propiedades que deben reunir las personas que participan en la celebración de cualquier acto jurídico; la causa, el objeto y sus cualidades, y el consentimiento yo necesario para la validez de cualquier declaración de voluntad, los vicios que pueden afectarlo y la forma específica como ellos, particularmente el error, vician la tradición; las condiciones de validez del objeto y la prexistencia de un título traslaticio válidamente otorgado; la existencia previa del derecho que pretende transferirse y la titularidad del tradente sobre ese derecho y las consecuencias que tiene el no ser el tradente verdadero dueño de la cosa traditada y, finalmente, las formas de hacer la tradición, que es consensual cuando se trata de la tradición de bienes muebles, cuyo dominio puede transferirse en cualquier manera que signifique la entrega de ellos (art 754 C.C) y la de los inmuebles que es solemne (art. 756 C.C), ya que sólo  puede hacerse mediante la inscripción del título en la oficina de registro del círculo donde  se encuentra ubicado el inmueble.

Lo anterior puede resumirse diciendo cuáles son las características propias de la tradición, a saber:

1.            Ser un modo de adquirir los derechos reales;
2.            Ser un modo derivado;
3.            Ser un modo que obra por acto entre vivos;
4.            Ser un acto jurídico bilateral;
5.            Ser un acto jurídico dispositivo que generalmente operara a título singular y excepcionalmente a título universal;
6.            Que el título que da origen a la tradición puede ser gratuito y puede ser oneroso.

Además, por ser la tradición un modo derivado de adquirir los derechos reales en virtud de pasar éstos de un patrimonio a otro, deben distinguirse dos momentos: el desprendimiento del derecho por parte del enajenante, y la consolidación del mismo derecho en la persona del adquirente; en el momento intermedio, en el que termina la situación anterior de derecho y empieza la nueva, está actuando el modo tradición. (Arteaga Carvajal)


15.         Requisitos de la tradición: sujetos (tradente-adquirente), consentimiento exento de vicios, existencia de un título traslaticio de dominio. (explicar)

Al ser la tradición un modo de adquirir, es necesario un título que le sirva de fundamento jurídico “en cuanto sea la causa eficaz legalmente para que una persona (tradente) realice en favor de otra (adquiriente) la traslación perfecta del derecho de propiedad sobre una cosa” (Barragan). Para que el título de tradición sea válido y eficaz, y la tradición sea suficiente como modo de adquirir, el acto jurídico por el cual se lleva a cabo cumpla con ciertas condiciones de fondo y forma para que la voluntad privada sea creadora de derechos y obligaciones. Los requisitos que debe cumplir bien pueden ser: (Alessandri y Somarriva)

a.            Existencia de dos personas, tradente y adquirente:

De acuerdo al artículo 741 del Código Civil el tradente “es la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por el” y el adquiriente es quien “por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o su nombre”. El tradente tiene la obligación de dar, traducida en la transferencia del dominio; y el adquiriente es su acreedor.

Además hay que resaltar otros aspectos: el titular debe ser dueño o titular del derecho que transfiere y debe tener la facultad de transferirlo (Velásquez Jaramillo); para esto deben tenerse en cuenta los artículos 752 y 753 del Código Civil que preceptúan respectivamente: “el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición”. Y La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”.
Respecto a lo anterior consideran Alessandri y Somarriva que la tradición que se hace por quien no es dueño, es válida pero no transfiere el derecho de dominio, ya que en el código no se habla de que el acto jurídico por el cual se lleva a cabo la tradición adolece de nulidad. Sin embargo considera Velásquez Jaramillo que la tradición hecho por quien no es dueño es inválida, ya que de acuerdo al artículo 740 la facultad e intención de transferir el dominio constituye un elemento necesario de la tradición, y por lo tanto lo indicado por los artículos 752 y 753 del Código Civil estos constituyen una “ficción legal orientada a proteger la buena fe de los adquirientes en tales condiciones”.

Otro aspecto que debe señalarse es la propiedad aparente, porque si bien el artículo 752 principia que nadie pueden transferir a otro más derecho de los que tiene, esto se encuentra quebrantado y se hace indispensable proteger la buena fe exenta de culpa de los adquirientes. Por ellos para la protección de terceros adquirientes consagra el artículo 753 que “si una persona tiene la convicción de haber recibido una cosa por tradición de su verdadero dueño, que a la postre no resulta serlo, no adquiere el dominio sino la calidad de poseedor” además de la que indica el artículo 947 en el inciso 2° por la que se permite la acción reivindicatoria contra el poseedor que haya adquirido un bien mueble en una feria, almacén u otro establecimiento industrial donde se vendan cosas muebles de la misma clase, solo si se paga lo que hubiere dado por él y lo que hubiere gastado en mejorarlo o repararlo.

Para terminar con este aspecto, al implicar la tradición la expresión de la voluntad del tradente y del adquirente, estos requieren capacidad (según los artículos 1503 y 1504 C.C)

b.            Consentimiento exento de vicios entre tradente y adquirente:

De acuerdo a Velásquez Jaramillo si hay un consentimiento viciado la tradición se anula. Estos vicios del consentimiento son el error, la fuera y el dolo.

En cuanto al error este puede referirse: en primer lugar al error en la persona en el que rige el criterio del artículo 746 que indica que no debe haber erros en la identidad de la persona que hace la entrega, entonces se constituye nula la tradición en la que el pago se le haga a otra persona porque el contrato o negocio jurídico por el cual debe cumplirse la obligación de entregar es perseguida por un acreedor que se ve beneficiado por esta. En segundo lugar el error también se refiere a la cosa ya que en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse si es errónea, la tradición se anula. En tercer lugar , el error en el titulo se presenta cuando “los contratantes entienden que hay un título traslaticio, pero yerran respecto a su naturaleza (…) o cuando un contratante entiende que hay un título de dominio y el otro entiende que hay mera tenencia”
Según el artículo 1513 del Código Civil la fuerza vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condición; la fuerza puede ser usada por uno de los contratantes o un tercero, o incluso obedecer a un hecho de la naturaleza o fuerza extraña  que afecte a la victima y la oblige a realizar el negocio jurídico.


c.            Existencia de un título traslaticio de dominio que genere una obligación de dar:

Al ser la tradición un modo derivado de adquirir la propiedad por necesitar la voluntad precedente que transfiere el derecho real. Debe la expresión del tradente estar en un título que sea potencial para adquirir el dominio (ej: compraventa) ya que en caso de no ser así no se puede dar paso a la tradición. Además en el título debe cumplirse con las solemnidades que exige la ley para que se genere una tradición válidad

d.            Entrega de la cosa:

Hay que hacer una distinción entre muebles e inmuebles. Para la transferencia de la propiedad se necesita que haya una entrega material, un desapoderamiento real y visible de la cosa. Por su parte la tradición del dominio de los derechos reales de lleva a cabo con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. En los bienes muebles e inmuebles la entrega material y la tradición son lo mismo, pero en los inmuebles en los que de acuerdo a la ley civil la tradición es simbólica (inscripción de la escritura pública en la oficina de regsitro), la entrega material es una obligación que se deriva del título y nada tiene que ve con la tradición.
De acuerdo al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil en la que el adquirente tiene una acción para hacer valer la obligación, es necesario que tanto en material civil como comercial el tradente realice la entrega de la cosa.

16.         Tradición de derechos reales sobre bienes MUEBLES: Concepto y clases (real, longa manu, simbólica, entrega entendida, brevi manu, tradición de frutos, constitutio possesionis)

Por regla general el desplazamiento material, físico o real del bien mueble constituyen la forma común de trasmitir el dominio. Sin embargo el artículo 754 del Código Civil indica que hay unas formas simbólicas o ficticias “que sin implicar una recepción física para el adquirente, finge su realización” (Velásquez Jaramillo), afirma este artículo que “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio”
                                                         
Son las siguientes:


Real: De acuerdo al artículo 754, inciso 1° el tradente pone el bien en poder del adquirente “permitiéndole la aprehensión material” Por ejemplo en el código de Comercio en los artículos 772 y siguientes esta tradición es obligatoria por medio de la factura. “Doctrinariamente la tradición es real cuando el tradente, en cumplimiento de la obligación que le incumbe, hace entrega material y efectiva de la cosa al adquiriente, poniéndolo en posesión de ella,  de manera que pueda ejecutar sobre la cosa todos los actos a que le da facultad el derecho de propiedad, sin sujeción a nadie” (Barragán)

Longa manu: Se produce por indicación o señalamiento de la cosa “se supone alargada la mano hasta tomar posesión de un objeto distante”. Consiste en hacer tradición de la cosa presente, cuando el tradente la muestra al adquirente y lo invita a llevarla y tomarla para si. (Arteaga Carvajal), esta forma de tradición supone que la cosa este presente y a la vista de ambas partes para que al señalarla quede totalmente individualizada. Este tipo de tradición en el derecho romano era válido para inmuebles, pero actualmente solo lo es para muebles. Es a la que se refiere el inciso 2° del artículo 757. Este tipo de tradición se relaciona con la simbólica pero tiene la singularidad de que no hay contacto directo entre las partes y por lo tanto de manera doctrinal tiene eficacia para bienes inmuebles.

Simbólica: De acuerdo al inciso 3° se da “entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que este guardada la cosa”. Es decir que se realiza por medio de la entrega de un símbolo.

Entrega entendida: Consiste en que el tradente pone la cosa en determinado lugar. Indica el inciso 4° “encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido”. Este tipo de tradición se caracteriza porque la entrega es realizada mediante símbolos que permiten representarla, porque la ley así lo permite, conforme la forma ordinaria en la que proceden las personas diariamente. Por ejemplo hace una venta y pactar que se haga la entrega en toro lugar en forma de mandato.

Brevi Manu: Este tipo evita la doble entrega y supone que esta se ha realizado sin necesidad de recurrir a las formas del artículo 754. Este tipo de tradición se presenta cuando “no hay desplazamiento material y visible de las personas, sino apenas un cambio de posición jurídicas de ellas en relación con la cosa. (Barrgan). Por ejemplo como cita Velásquez Jaramillo si Pedro recibe una maquina de Juan a título de comodato y el decide comprarla, debería devolverla a Juan en virtud del comodato y una vez recibida Mario debería devolvérsela para cumplir con la obligación de la venta, así la brevi manu supone ya esa entrega.

Constitutum possesorium: “Los tratadistas le dan este nombre a la tradición que se realiza cuando el fenómeno es contrario del anterior, es decir, cuando quien tenía la cosa en su poder a título de propietario transfiere el derecho de dominio a otro, pero reteniéndola sin solución de continuidad, mas no ya como tal sino a título distinto, como por ejemplo en calidad de arrendatario” (Barragán). Es a la que se refiere el inciso 5° del artículo 754 del código civil (Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.), en la que un poseedor de una cosa de vuelve en mero mediador de la posesión de otro, sin que haya desplazamiento material ni cambio de la situación de hecho sino producto de fenómenos jurídicos.

De acuerdo a un ejemplo del autor anteriormente citado Si alguien vende algo pero se lo pide a la otra persona prestado hasta determinado tiempo. El primero de propietario se pasaría  ser tenedor, pero si no existiera la constitutum possesorium cuya finalidad es evitar la doble entrega, se tendría que entregar la cosa para cumplir con la tradición y cuando el otro la tuviera la entregaría en razón del comodato.

Tradición de frutos: Según el artículo 755 del Código Civil “Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño”.

Cuando se trate de frutos naturales la tradición la tradición se da cuando las cosas se separan de la tierra o de lo que los produce, respecto a los frutos civiles esta se da en el momento en que se perciba la renta o interés del capital.

La enumeración que hace al artículo 754 no es taxativa y puede incluso afirmarse que la tradición de bienes muebles está sometida a la imaginación del tradente y del adquirente.

Se hace conveniente hablar de otros tipos de tradición explicados por Velasquez Jaramillo:

-              La tradición de naves y aeronaves: Cuando el tonelaje de estas exceda de 25 toneladas deberá contar con solemnidad de escritura pública, además la tradición de acuerdo al artículo 1427 del Código de Comercio debe realizarse en la capitanía del puerto competente y entrega material, para las aeronaves el registro de la escritura pública se llevará al Registro Aeronáutico Nacional.
-              La tradición de vehículos automotores: la enajenación surge en virtud de la voluntad de los contratantes. De acuerdo a la ley 47 de la ley 769 de 2002 “La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá además de su entrega material, su inscripción en el organismo de transito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un termino no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de transito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
-              La tradición de los bienes dados en prenda según el artículo 1216 del Código de Comercio “un bien dado en prenda puede ser objeto de enajenación por el deudor, pero la tradición al comprador solo se entenderá realizada cuando el acreedor lo autorice o se haya cubierto el crédito en su totalidad, circunstancia esta que debe constar en el documento de prenda suscrito por el acreedor”
-              La tradición forzada en la extinción del dominio: de acuerdo a los bienes sobre los que recae según la normatividad de la ley 793 de 2002, el juez en la sentencia ordenará la tradición del bien objeto de dicha acción en favor de la nación, concretamente al Fondo para la Rehabilitación, inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado)

17.         Diferencias entre la tradición de los frutos y la accesión de los frutos. Ejemplo en cada caso.



Accesión de frutos (art 714 y ss)
Tradición de frutos (art 755)
·                    Consiste en el gozar de los frutos por parte del dueño de su cosa fructífera.
·                    Quien tiene la facultad de gozar de los frutos es el dueño de la cosa principal que los produce.
·                    El goce de los frutos se da, ya sea, sobre frutos civiles o frutos naturales.
·                    El dominio sobre tales frutos es la mera extensión de su derecho real de dominio sobre la cosa
·                    Se da una accesión discreta la cual se manifiesta en el momento en que la cosa produce frutos.
·                    Por ser dueño titular del derecho real y dueño de la cosa principal, no deberá reconocer derecho de otro o ley constituido sobre la cosa.

Ejemplo: Un poseedor en su predio posee una plantación de tomates. En el momento en el que la cosecha esta lista, el poseedor esta en todo su derecho de aprovechar los frutos, y gozar como facultad de su dominio. Por tanto tiene derecho de vender los tomates.
·                    Consiste en la intención de transferir el dominio de gozar de los frutos que una cosa  fructífera produce.
·                    Es necesaria la facultad de transferir el goce del dueño, y la capacidad e intención de adquirir los frutos.
·                    Quien  goza de los frutos que produce una cosa principal, no es el dueño de esta.
·                    Existe un previo acuerdo entre el dueño de la cosa fructífera y quien desea adquirir sus frutos.
·                    Es necesario el consentimiento del dueño de la cosa fructífera para que se tomen frutos, piedras u otras cosas pertenecientes de su predio.
·                    Se da la tradición en el momento en el que se separan los objetos de la cosa fructífera
·                    Para los casos de los frutos de una cementera, viña  o plantío, podrá entrar a cogerlos fijando el día y la hora, en común acuerdo con el dueño
Ejemplo: Juan presta a Pablo una suma de $4’000.000 y acordaron que el pago sería el 30 de diciembre. En el momento de traditar los 4’000.000 Pablo adquiere el compromiso de pago. (Tradición en un contrato de compraventa).

Una garantía por evicción o por vicios redhibitorios.

Juan muere y deja un heredero, Pedro. Este puede venderle a Mario los derechos herenciales que le tocaran en la partición. Mario adquiere el dominio por tradición.


18.         Tradición de bienes INMUEBLES: Concepto y ejemplo.

En la legislación colombiana la tradición en bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos público (art 756 C.C.) En el proceso por el cual se transfiere un inmueble se contemplan varios pasos a seguir. Primero debe existir un título translaticio solemne del bien inmueble, el cual es otorgado por escritura pública. Este se requiere que sea otorgado ante notario. Para negociar y transferir un inmueble por tradición es indispensable la identificación del registro catastral, su nomenclatura (ya sea dirección, calle, y números, sea por su nombre) y paraje donde esta ubicado y por los linderos y cabida del inmuebles. También es importante el especificar el título de tradente, su registro, los gravámenes y limitaciones que afecten su derecho de dominio y los títulos de constitución de tales gravámenes y limitaciones. Además debe agregarse a la escritura pública los comprobantes fiscales (certificados de paz y salvo de impuesto predial). Al ser otorgado el título translaticio debe ser registrado ante la Oficina de registros públicos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble; esto le da la existencia jurídica y permite la tradición de este. El registro se anota en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble.  Entre las anotaciones de la escritura pública también es importante el registro de toda providencia judicial que afecte al inmueble Por tanto, en el proceso de la tradición en bienes inmuebles, no se debe desconocer la importancia del registro de la escritura pública como pasos esenciales del perfeccionamiento de la Tradición, además de la entrega material de la cosa, la cual concluye en el derecho de posesión del nuevo dueño y el ejercicio de sus facultades.

Un ejemplo de la tradición de un inmueble se puede dar en la venta de una casa. La negociación de esta debe darse por escritura pública, en cuanto al cambio de propietario. Ante notario se da la solicitud, este realiza el negocio, se registra la nueva escritura pública que consta de el nuevo propietario. Las partes deben perfeccionar el negocio por medio de la entrega de la casa.

19.          Concepto del sistema de registro inmobiliario: Decreto 1250 de 1970 (art. 1 y 2)

Artículo 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

Artículo 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

20.          Determinar concretamente las funciones del Sistema de Registro Inmobiliario: y determinar sus características.

El sistema de registro Colombiano tiene 3 funciones fundamentales:

1.            función de tradición
2.            función de publicidad
3.            función probatoria


Características:

-Es un servicio del Estado
-Ejercido por funcionarios públicos, a través del sistema de la asignación de folios de matrículas inmobiliarias individualizadas, que actualmente se realizan por medio magnético.
-Las oficinas de registro de instrumentos públicos están bajo el control de la superintendencia de notariado y registro.

- El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos, los siguientes:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil.
b) Dar publicidad a los títulos, actos y contratos que trasladen, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces.
c) Revestir de mérito probatorio a todos los títulos o documentos sujetos a inscripción.
- Los principios registrales son las bases fundamentales que sirven para regir el sistema inmobiliario registral:
1. Rogación. Los asientos de registro sólo pueden ser hechos previa solicitud de cualquier persona o autoridad que tenga interés en ello; o de oficio cuando por mandato legal se le faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para tal fin.
2. Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz.
3. Prioridad o Rango. El acto registrable que primeramente se radica, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley.
4. Legalidad. Sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción.
5. Principio de Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad, mientras no se demuestre lo contrario.
6. Tracto Sucesivo. Tendrá la facultad de transferir el derecho real de dominio el titular debidamente inscrito salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.
- Sistemas registrales. La descripción e historia jurídica de los inmuebles y el folio de matrícula inmobiliaria puede encontrarse consignada en medio documental o base de datos en alguno de estos sistemas:
1. Antiguo sistema de registro. Sistema de inscripción manuscrita llevada en Libros Múltiples o de Sistema Personal, conforme con el Título 43 del Código Civil y demás normas concordantes.
- Elementos constitutivos del registro inmobiliario. Serán elementos constitutivos del registro inmobiliario, la matricula inmobiliaria, los radicadores de documentos y certificados, los índices de inmuebles y propietarios, el archivo de documentos antecedentes y el libro de actas de visita.
- Proceso de registro. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta.
- el servicio público registral deberá contemplar el establecimiento de interrelaciones eficaces con las Entidades intervinientes en el proceso de registro en las etapas previas y posteriores al mismo.
- Los servicios electrónicos dispuestos para los trámites de registro son un derecho de los ciudadanos y se constituyen en un canal alterno a los esquemas presenciales en operación y deberán prestarse con fundamento en los principios, políticas y reglamentaciones adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
- El servicio público registral deberá prestarse dentro de criterios de máxima simplificación, diversificación de canales de atención y principios de celeridad en la gestión pública.
- Integración del proceso de registro. La gestión del registro de instrumentos públicos propenderá por la incorporación de criterios de transversalidad a lo largo de toda la cadena del trámite, generando esquemas de relacionamiento entre las diversas Entidades para garantizar la seguridad, confiabilidad, accesibilidad y plena formalidad de las transacciones o actos que afectan el registro.
21.          SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Concepto y fundamento

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir por lo cual se transmiten los bienes, las obligaciones y los derechos de las personas que mueren a otro u otros que se encuentran vivos. Este modo de adquirir es derivativo pues se derivan del causante. Para que se efectúe este modo es necesario que cumpla con la condición de “mortis causa”, por tanto la apertura de la sucesión se abre al momento de la muerte del causante. Esta se da a título gratuito. El fundamento de este modo se encuentra en 3 conceptos “en primer términos se halla la institución de la propiedad privada como derecho perpetuo; en segundo lugar la institución misma de la familia; por otra parte, la autonomía de la voluntad de los particulares en la disposición de sus bienes, y finalmente, importantes consideraciones de orden político y social." (Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo VI, pág. 33).

Según las disposiciones de la Ley, la sucesión de un causante se da de diferentes formas. Se puede suceder en virtud de un testamento, por el cual el causante dispuso en el testamento su voluntad de suceder  sus bienes a sus herederos. Por otro lado, se sucede en virtud de la ley llamada intestada o abintestato, consecuencia de que el causante no haya dispuesto en vida la distribución de sus bienes por la cual se distribuyen de acuerdo a la ley. Y por último, la sucesión  Dentro de estas formas, existe las asignaciones por causa de muerte. Estas corresponden las disposiciones que hace la ley o el testamento del causante para suceder sus bienes; quien responde a tales asignaciones se le llaman asignatarios. La delación de asignaciones es el llamamiento de la ley a aceptarla o a repudiara. Por otro lado si el asignatario muere antes de ser llamado, su derecho de delación se transmitirá a sus herederos para aceptar dicha herencia o legado o repudiaros.

La ley dentro de la masa de bienes a suceder consagra además de los bienes y los derechos, toda obligación; los créditos hereditarios, las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión, las deudas hereditarias, los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria, y las asignaciones alimenticias forzosas.

Las personas que pueden ser herederas son aquellas dignas y capaces; para esto es necesaria la existencia natural en el momento en que se abre la sucesión, salvo que se suceda por derecho de transmisión. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Conforme a la Ley aquellos herederos de clasifican de la siguiente forma: en primer orden son los descendientes, hijos y nietos; en segundo lugar los ascendientes, padres y abuelos, y el cónyuge siempre y cuando no existan hijos; en tercer orden los hermanos, quienes tendrán derecho siempre y cuando no existan hijos ni padre y cónyuge, en cuarto orden se encuentran los sobrinos, quienes tendrán derecho siempre y cuando no exista ninguno de los parientes anteriormente mencionados. En caso de no existir ninguno de los anteriores, todos los bienes pasarían a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Abogados Pensiones Medellín, consultado el 12 de noviembre de 2012, página web: http://www.abogadospensionesmedellin.com/Sucesiones.html )

Son indignos de heredar: tanto el que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;  El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar; y  El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación; Quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación; el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima; el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

22.          Formas de suceder a título SINGULAR y a título UNIVERSAL: Concepto.

La ley consagra dos formas de sucesión: a título universal o a título singular. La sucesión a título universal se da en virtud de una masa de bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. Previamente se hablaba de asignaciones por causa de muerte, cuando se sucede a título universal estas reciben el nombre de herencias y el asignatario es el  heredero. Por otro lado se encuentran las sucesiones a título singular, por la cuales se sucede en virtud de una o más especies o cuerpos ciertos. La asignación se llama legado, y su asignatario recibe el nombre de legatario.

23.          Clases de sucesión: testamentaria, legítima, mixta. Explicar brevemente cada una de ellas.

-Sucesión testamentaria: si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria (artículo 1009 CC)
-Sucesión mixta: cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.
Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda. (artículo 1052 CC)
-Sucesión legitima o intestamentaría, la cual se da cuando no hay testamento o el que otorgó es nulo o perdió su validez; cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero y cuando el heredero muera antes del testador.

24.         Diferencia entre herederos forzosos y herederos voluntarios. Ejemplos

Herederos forzosos: son aquellos que necesariamente tienen que estar incluidos en la herencia, Ej.Hijos (por parentesco consanguíneo), cónyuge (por parentesco de afinidad).
Herederos voluntarios: son aquellos que no siempre están incluidos en la herencia, ya que es facultad del testador, hacerlos sus herederos, Ej. Hermanos, tíos, primos, sobrinos.
Legatarios: son las personas nombradas por el causante o testador para la administración de la masa hereditaria.

25.         Ordenes sucesorales de la ley civil. Formar de proceder



Según el Código Civil Colombiano y la ley 29 de 1982 existen cinco órdenes sucesorales que proceden de manera subsecuente cuando en virtud de la cesación de la existencia de una persona por la muerte natural o presunta se abre un proceso de sucesión. Los actuales órdenes sucesorales son:

1. Primer orden: Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y estos a su vez excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos cuotas iguales, sin perjuicio de la porción conyugal.

2. Segundo orden: Los ascendientes matrimoniales, extramatrimoniales, adoptantes y cónyuge.

3. Tercer orden: Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

4. Cuarto orden: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges sucederán al difunto los hijos de sus hermanos (sobrinos), pero solo cuando hay ausencia absoluta de personas en el orden anterior.

5. Quinto orden: El Estado en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

26.         Vías para tramitar la sucesión por causa de muerte: Procedimiento judicial, procedimiento notarial. Presupuestos legales para su ejercicio. (Un breve cuadro sinóptico de cada trámite). 

Procedimiento Judicial
Procedimiento Notarial
Se efectúa ante jueces de familia
Se efectúa ante la notaria del círculo del último domicilio del causante, y si tuviere varios, en el asiento principal de sus negocios.
Tiene presencia en el evento en que no todos los herederos se encuentran de acuerdo en llevar a cabo la sucesión. Se instaura cuando los herederos acuerdan la forma como se van a distribuir los bienes que hacen parte del haber sucesoral.
Siempre que los herederos, legatarios, cesionarios, y el cónyuge sobreviviente estén de común acuerdo en la forma como se debe liquidar la herencia, podrán solicitar el trámite de la sucesión
Es necesario el común acuerdo de los herederos, legatarios, cesionarios y el cónyuge sobreviviente  y por lo menos uno de los interesados debe ser mayor de edad.
Los documentos necesarios son: Los registros civiles de nacimiento y defunción); copia del testamento si la sucesión es testada; si el causante era casado registro civil de matrimonio; el inventario y avalúo de los bienes (con cita del título de domicilio con sus datos de registro para inmuebles, número de tarjetas de propiedad para automotores, identificación de títulos valores…) y el trabajo de partición y adjudicación correspondiente.
Los documentos necesarios son: Registros civiles de los interesados, registro civil de nacimiento y defunción del causante, escrituras y comprobantes fiscales de los inmuebles (si los hubiere), inventario y avalúo de los bienes, tarjeta de propiedad de vehículos…
Se tiene en cuenta la cuantía de las pretensiones mayor, menor o mínima cuantía. Cuando el valor de los bienes sea superior a menor y mayor cuantías, la solicitud debe formularse mediante apoderado (Abogado titulado con tarjeta profesional vigente), si es menor a dicha cuantía pueden los interesados formular directamente la petición.
Si el activo de la herencia es inferior a $14.050.000 el trámite notarial se realiza en 12 días hábiles.
Es necesaria la intervención de un abogado
 Es necesaria la intervención de un abogado

27.         PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Concepto y explicación.

La prescripción de acuerdo al artículo 2512 del Código Civil “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

De acuerdo a Jóse J Gomez es un modo de adquirir los derechos reales ajenos sobre bienes ajenos, mediante la posesión de las cosas sobre las cuales recaen esos derechos, por el tiempo y con los requisitos legales”

Está definición guarda armonía con lo que habla el código acerca de los modos de adquirir el dominio, ya que se dispone que le prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas en virtud de haberse poseído durante el
tiempo señalado en la ley. En está situación  de adquirir los derecho reales se está ante la formación y nacimiento de un derecho real, como efecto de una relación directa de hecho llamada posesión, para lo que se requiere una conducta positiva de hacer actos repetidos y continuos de dominio durante el tiempo señalado en la ley. (Arteaga Carvajal)                

El artículo 2518 dice que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

Vale la pena hacer algunas anotaciones:

En la prescripción adquisitiva el derecho real a favor del poseedor obedece a la posesión ejercida por el poseedor durante determinado tiempo por la ley, ese nacimiento del derecho real se da por una conducta que ejerce el poseedor sobre el bien,  esta prescripción adquisitiva se centra directamente en los derechos reales. Esta prescripción opera por el transcurso del tiempo señalado en al ley para que ella ocurra, el tiempo que se requiere es que se haya ejercido durante tres, diez o veinte años, según que se trate de posesión regular o irregular, de bienes muebles o inmuebles.

Esta no obra automáticamente porque aunque haya transcurrido el tiempo para alegarse esta debe alegarse por quien quiera aprovecharse de la acción. De acuerdo al artículo 470 del Código de Procedimiento Civil en el caso de la prescripción adquisitiva o usucapión, “el poseedor puede alegarla a su favor como excepción contra el dueño que demanda la restitución del bien poseído y también como acción en demanda de mutua petición o reconvención dentro del proceso iniciado por el dueño que reivindica, o en proceso autónomo iniciado a instancia del poseedor llamado de declaración de pertenencia, en que el poseedor que cree haber adquirido pide al juez declarar que por haber poseído el bien durante el tiempo y en la forma señalados en la ley, lo adquirió por prescripción.

De acuerdo al artículo 2514 dice que “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida” de acuerdo a los requisitos señalados por los artículos 2514 (La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.) y  2515  (No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajena). Es decir que mientras no haya transcurrido el tiempo necesario para que tenga efecto, se prohíbe renunciar a la prescripción.

La prescripción se aplica en favor de y en contra de todo tipo de personas naturales y jurídicas tanto de derecho público como privado. Este tipo de prescripción puede interrumpirse civilmente cuando el acreedor o dueño de la cosa intentan respectivamente, las acciones de pago de la obligación (acción de ejecución o cumplimiento) o restitución de la cosa poseída
(acción reivindicatoria)
Las características de la prescripción adquisitiva son:

a.    Es un modo originario
b.    Es un modo de adquirir a título singular: Se adquieren cosas determinadas, en casos excepcionales como la herencia se adquiere a título universal.
c.    Es a título gratuito: La manifestación de actos materiales basta como requisito mínimo exigido por la ley para adquirir el derecho.
d.    Es un modo de adquirir por acto entre vivos
e.    Requiere posesión previa y continua, es decir la tenencia con ánimo de señor y dueño.

28.         Clases de prescripción: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA y términos legales de prescripción. Hacer un cuadro comparativo entre las dos.

De acuerdo al artículo 2527 “La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria”

Prescripción ordinaria
Prescripción extintiva

Se requiere posesión regular, es decir con justo título, buena fe y tradición, cuando la posesión se ha tomado en virtud de un título traslaticio de dominio.


En esta basta con la posesión irregular, no se requiere título alguno y la buena fe se presume. El hecho de la posesión natural sirve para fundamento de esta prescripción.

El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria (art 2531)


Para que se produzca se requiere tres años de posesión regular para mueles y 5 para bienes raíces

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.
(art 25 29 C.C)


Se requiere 20 años sin importar la naturaleza de los bienes que pretendan prescribirse


La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
(art 2530 C.C)


La suspensión está prevista sólo para la prescripción ordinaria, pues el artículo
2532 del Código Civil, en relación con la extraordinaria, señala que:

“el lapso del tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de 20
años –ahora de 10– contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en
el artículo 2530”.







                 

Se afecta por la interrupción, la suspensión y la ausencia del dueño de la cosa poseída.


Se afecta por la interrupción y solo se suspende entre cónyuges